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REGULACIÓN DE LAS DONACIONES A FAVOR DEL ESTADO, LAS IGLESIAS, DENOMINACONES, CONFESIONES Y FUNDACIONES RELIGIOSAS
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 50-2003
Código de iniciativa:
Aprobado: 27/06/2003
Publicado: 01/07/2003
REGULACIÓN DE LAS DONACIONES A FAVOR DEL ESTADO, LAS IGLESIAS, DENOMINACIONES, CONFESIONES Y FUNDACIONES RELIGIOSAS
DECRETO No. 50-2003, Aprobado el 27 de Junio del 2003

Publicado en La Gaceta No. 122 del 01 de Julio del 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I

Que de conformidad con el artículo 99 de la Constitución de la República de Nicaragua, el Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la Nación.
II

Que es necesario facilitar las importaciones con el fin de disminuir los costos y adquisición de aquellos productos que no están al alcance de la población y que constituyen parte de su consumo básico.
III

Que el Gobierno de la República está obligado adoptar aquellas medidas que sean necesarias para suplir las necesidades básicas y la ayuda a las personas afectadas.
IV

Que las lluvias que azotan el país en los últimos días han generado necesidades de vivienda, alimentación y salud.
V

Que el fenómeno socioeconómico y la recesión a nivel mundial, se ha incrementado por lo que hay que fortalecer la armonización entre los países de la región.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:
DECRETO:
REGULACIÓN DE LAS DONACIONES A FAVOR DEL ESTADO, LAS IGLESIAS, DENOMINACIONES, CONFESIONES Y FUNDACIONES RELIGIOSAS

Artículo 1.- Todas las donaciones consignadas a los Poderes del Estado, las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, deben ser reguladas por las normas establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA), relativas a los envíos de socorro.

Artículo 2.- El presente Decreto es de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de las leyes especiales que así lo estipulen.

Artículo 3.- Las diferentes instituciones del Gobierno continuarán prestando la asistencia y colaboración necesaria, especialmente para los trámites tributarios y aduaneros.

Artículo 4.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veintisiete de Junio del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.- EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS.- Ministro de Hacienda y Crédito Público.