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DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A LA DECLARACIÓN CONJUNTA FIRMADA EN LA HABANA, CUBA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2004, ENTRE LOS PRESIDENTES DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y A LA DECLARACIÓN DE CONTRIBUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA DEL 29 DE ABRIL DE 2006
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
Número: 5110
Código de iniciativa:
Aprobado: 27/03/2007
Publicado: 11/04/2007
    DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A LA DECLARACIÓN CONJUNTA FIRMADA EN LA HABANA, CUBA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2004, ENTRE LOS PRESIDENTES DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y A LA DECLARACIÓN DE CONTRIBUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA DEL 29 DE ABRIL DE 2006

    DECRETO A.N. No. 5110, Aprobado el 27 de Marzo del 2007

    Publicado en La Gaceta No. 67 del 11 de Abril del 2007

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    En uso de sus facultades

    HA DICTADO

    El siguiente:

    DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A LA DECLARACIÓN CONJUNTA FIRMADA EN LA HABANA, CUBA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2004, ENTRE LOS PRESIDENTES DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y A LA DECLARACIÓN DE CONTRIBUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA DEL 29 DE ABRIL DE 2006

    Artículo 1.- Aprobar la Adhesión de la República de Nicaragua a la Declaración Conjunta firmada en La Habana, Cuba el 4 de diciembre de 2004, entre los Presidentes del Consejo de Estado de la República de Cuba y de la República Bolivariana de Venezuela y a la Declaración de Contribución y Suscripción de la República de Bolivia del 29 de abril de 2006; suscrito el 11 de enero de 2007 por el Presidente de la República de Nicaragua, Comandante Daniel Ortega Saavedra.

    Artículo 2.- Todos los Convenios y Acuerdos que se deriven o desarrollen del presente Convenio Marco, deberán ser sometidos para su aprobación o rechazo por la Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto en el Arto. 138, inciso 12 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, en lo relativo a la Comunicación de Obligaciones Crediticias de parte del Estado de la República de Nicaragua.

    Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese.

    Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil siete. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

    Por Tanto: Publíquese. Managua, treinta de marzo del dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.