Publicada en La Gaceta No. 141 del 22 de Julio del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es necesario incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las actuaciones de los ciudadanos que se agrupan para satisfacer intereses generales, asumiendo que la satisfacción de los mismos deja de ser considerada como una responsabilidad exclusiva del Estado para convertirse en una tarea compartida entre Estado – Sociedad.
II
Que el Estado necesita de la responsabilidad de sus ciudadanos y estos a la vez reclaman un papel más activo en la solución de los problemas que les afectan.
III
Que una manifestación fundamental de esta iniciativa social la constituye el voluntariado, expresión de la solidaridad desde la libertad y el altruismo.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DEL VOLUNTARIADO SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto definir, promover, facilitar y regular la participación solidaria de los ciudadanos y de las personas que residan en Nicaragua en actuaciones de voluntariado, en el seno de organizaciones sin ánimo de lucro, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la Ley.
Esta Ley es de aplicación a las personas voluntarias nacionales o extranjeras que participen en entidades públicas, privadas, sin fines de lucro y que desarrollen actividades de voluntariado; así mismo, establece un marco legal para el desarrollo de toda acción voluntaria formal e informal que se desarrolle en Nicaragua y por nacionales enviados en tal misión a otros países sin perjuicio de mejores beneficios en el país receptor.
Artículo 3.- Concepto de voluntariado.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntariado social el conjunto de actividades de interés general, desarrolladas por voluntad propia por personas naturales siempre que las mismas no se realicen en virtud de una relación contractual laboral.
2. La acción de voluntariado debe llenar los siguientes requisitos:
2.1 Que tenga carácter altruista, solidario y social.
2.2 Que contribuya al desarrollo de la sociedad y a la formación integral de las personas voluntarias.
2.3 Que su realización sea libre, sin que tenga su causa en una obligación personal o deber jurídico.
2.4 Que se lleve a cabo sin contraprestación económica de carácter laboral.
2.5 Que se desarrolle a través de organizaciones privadas o públicas por medio de convenio y acorde a sus programas o proyectos concretos y a lo establecido por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 4.- Cumplimiento de obligaciones.
Las organizaciones privadas o públicas que acogen personas voluntarias no podrán utilizarles para sustituir empleos formales o evadir sus obligaciones con sus trabajadores.
Artículo 5.- Voluntariado formal e informal.
Se entenderá por voluntariado formal, las actuaciones de voluntariado desarrolladas por personas naturales, dentro de las organizaciones con personalidad jurídica sin fines de lucro, tanto públicas como privadas.
Se entenderá por voluntariado informal las actuaciones de voluntariado desarrolladas por personas naturales dentro de las organizaciones civiles que se agrupan voluntariamente de forma espontánea para la solución de problemas o necesidades específicas o que sin tener existencia legal, desarrollan actividades de interés general.
Artículo 6.- Actividades de interés general.
Se entiende por actividades de interés general, todas aquellas que tengan como finalidad elevar el nivel de calidad de vida de la sociedad nicaragüense, tales como: Servicios sociales, cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, de salud y bienestar, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de defensa de la economía o de la investigación, de desarrollo de la vida asociativa, de promoción del voluntariado, de prevención, mitigación y atención de desastres, o cualesquiera otras de naturaleza análoga.
CAPITULO II
DE LA PERSONA VOLUNTARIA
Artículo 7.- Concepto de la persona voluntaria.
Se entiende por voluntarias y voluntarios, las personas naturales que se comprometan libremente a realizar actividades de carácter altruista, solidario y social.
Artículo 8.- Derechos de la persona voluntaria.
Las personas que realicen acciones de voluntariado de conformidad a lo establecido en la presente Ley gozarán de los derechos siguientes:
1. Recibir, tanto con carácter inicial como permanente, la información, formación, orientación, apoyo y recursos necesarios para el desarrollo de la actividad voluntaria.
2. Al respeto de su libertad, dignidad, intimidad, creencias y a ser tratado sin discriminación alguna.
3. Colaborar activamente en la organización, elaboración, diseño, ejecución y evaluación de las actividades a desarrollar por la entidad en la que se inserte de acuerdo con sus estatutos o normas de funcionamiento.
4. Recibir atención médica integral gratuita por parte de la organización a la que presta su servicio, en caso de accidente y enfermedad derivados del ejercicio de la actividad voluntaria.
5. Disponer de una acreditación que identifique su condición de voluntario, emitida por la Comisión Nacional del Voluntariado, sin perjuicio de la que reciba de su propia organización.
6. Realizar su actividad con las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de su naturaleza y características.
7. Ser respetado y reconocido por el valor social de su contribución, por la organización a la que presta su servicio y por la Comisión Nacional del Voluntariado.
Artículo 9.- Deberes de la persona voluntaria.
Los voluntarios tendrán los deberes siguientes:
1. Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria.
2. Durante el ejercicio de su voluntariado, rechazar cualquier contraprestación de carácter laboral y comercial que pudieran recibir del beneficiario o de otras personas relacionadas con su acción. De común acuerdo, la persona voluntaria y la organización para la cual presta su servicio voluntario, podrán dar por terminado el acuerdo sin menoscabo del tiempo que ejecutó su servicio de voluntario, (Arto. 15).
3. Respetar los derechos de los beneficiarios de su actividad voluntaria.
4. Actuar de forma responsable, diligente y solidaria.
5. Participar en las actividades formativas previstas por la organización de modo concreto para las tareas y funciones confiadas, así como las que con carácter permanente se precisen para mantener la calidad total de los servicios que presten.
6. Respetar y cumplir las instrucciones recibidas por parte de la organización en la que participa, para el buen desarrollo de las actividades encomendadas.
7. Utilizar adecuadamente la acreditación y distintivos de conformidad al reglamento interno de cada organización.
8. Utilizar adecuadamente los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones, para los fines determinados en su actividad a desarrollar.
CAPITULO III
MEDIDAS DE PROMOCIÓN DEL VOLUNTARIADO
Artículo 10.- Medidas de promoción.
El Estado deberá promover, en colaboración con la sociedad civil, el establecimiento de mecanismos de asistencia técnica, programas formativos, servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de voluntariado, entre otros, debiendo incluir en el Presupuesto General de la República los recursos necesarios.
Artículo 11.- Incentivos al voluntariado.
Las instituciones públicas y privadas que promuevan la participación voluntaria en actividades de interés social, en la medida de sus posibilidades, establecerán acciones de promoción y valoración social de la acción voluntaria.
Artículo 12.- Acreditación de las actividades realizadas.
El tiempo prestado como voluntario y un resumen de las actividades realizadas, deberán ser acreditadas por medio de certificación o constancia de la institución u organización en que se haya realizado la acción voluntaria.
La certificación deberá constar, además de los datos personales e identificativos del voluntario y de la entidad, como mínimo los siguientes:
1. Acreditación de que la persona voluntaria interesada, tiene o tuvo la condición de voluntario.
2. Fecha, duración y naturaleza de la actividad efectuada por la persona voluntaria.
CAPITULO IV
DE LAS RELACIONES ENTRE LA PERSONA VOLUNTARIA Y LA ORGANIZACIÓN EN QUE SE INTEGRA O PARTICIPA
Artículo 13.- De las organizaciones.
Las organizaciones públicas, privadas y sin fines de lucro, pueden gestionar para contar con el apoyo de personas voluntarias nacionales y extranjeras, en procura de la mejoría social.
Artículo 14.- Deberes de las organizaciones.
Son deberes de las organizaciones que realizan acciones de voluntariado los siguientes:
1. Formalizar la relación entre la persona voluntaria y la organización que requiere el servicio voluntario, de conformidad al artículo 15 de la presente Ley.
2. Cumplir los compromisos adquiridos con la persona voluntaria, en el Acuerdo de Servicio Voluntario.
3. Establecer y dar a conocer a la persona voluntaria los sistemas internos de información y orientaciones adecuadas para la realización de las tareas a desarrollar.
4. Implementar en las personas voluntarias procesos de inducción, capacitación y formación, necesarios para el correcto desarrollo de actividades funcionales y personales.
5. Garantizar a las personas voluntarias la realización de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene, y proporcionar los recursos necesarios, para el cumplimiento de las actividades concertadas.
6. Garantizar a las personas voluntarias, los servicios médicos por accidentes o incapacidad, muerte, gastos funerarios y enfermedades derivadas directamente del ejercicio de la actividad voluntaria.
7. Facilitar a la persona voluntaria una acreditación que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad.
8. Extender a las personas voluntarias certificados o constancia que acredite los servicios prestados.
9. Llevar control de las actividades realizadas por el personal voluntario e informar a la Comisión Nacional del Voluntariado para alimentar al Registro Nacional de Voluntariado.
Artículo 15.- Incorporación de la persona voluntaria.
La incorporación de los voluntarios a la organización se formalizará mediante la firma del acuerdo de servicio voluntario, en caso de ser niño, niña o adolescente, serán los padres o tutor quienes firmen dicho compromiso, que además de señalar el carácter altruista de la relación, tendrá como mínimo el contenido siguiente:
1. El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, respetando lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las normativas de la organización.
2. El contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación que se compromete a realizar la persona voluntaria.
3. El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus funciones.
4. La duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación por ambas partes.
5. El mecanismo de resolución de conflictos entre las personas voluntarias y la organización.
CAPITULO V
DE LA RED NACIONAL DEL VOLUNTARIADO
Artículo 16.- Red Nacional del Voluntariado.
Se reconoce la existencia de la Red Nacional del Voluntariado como una instancia participativa, democrática y representativa de las organizaciones voluntarias del país. La Red establecerá su normativa de funcionamiento.
Por medio de Asamblea General, la Red elegirá a la persona que la representará ante la Comisión Nacional del Voluntariado.
CAPITULO VI
DE LA COMISION NACIONAL DEL VOLUNTARIADO
Artículo 17.- Comisión Nacional del Voluntariado.
Créase la Comisión Nacional del Voluntariado con personalidad jurídica propia, capaz de contraer derechos y obligaciones y con patrimonio propio, como un espacio de coordinación y participación nacional entre el Estado y la sociedad civil en el tema del voluntariado social.
Artículo 18.- Objetivo de la Comisión Nacional del Voluntariado.
La Comisión Nacional del Voluntariado tiene como objetivo principal, dictar políticas, promover y estimular el voluntariado social a nivel municipal, departamental, regiones autónomas y nacional, para la mejora continua de la sociedad.
Artículo 19.- Funciones de la Comisión Nacional del Voluntariado.
Son funciones de la Comisión Nacional del Voluntariado, las siguientes:
1. Elaborar y dictar la política nacional del voluntariado social de Nicaragua.
2. Dictar su reglamento interno de estructura, organización y funcionamiento.
3. Aprobar el presupuesto anual de la Comisión y el Plan Nacional de Promoción del Voluntariado.
4. Nombrar y remover, en su caso, a la o el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Voluntariado, que será escogido de una terna presentada por la Presidencia de la misma obtenida de las organizaciones que la integran.
5. Velar por el cumplimiento de los derechos y deberes de las personas voluntarias y las organizaciones.
6. Otorgar reconocimientos y/o estímulos a las instituciones, organizaciones o personas que se destaquen en el ejercicio y promoción del voluntariado.
7. Promover la incorporación del voluntariado en los planes nacionales de desarrollo del Estado.
8. Realizar todas las actividades que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la Comisión.
Artículo 20.- Integración de la Comisión Nacional del Voluntariado.
La Comisión Nacional del Voluntariado estará integrada por los miembros fundadores siguientes, pudiendo además formar parte de ella todas las organizaciones que llenen los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento:
Un representante del gobierno de la República.
Un representante del Consejo Nacional de Universidades (CNU).
Un representante de la Red Nacional del Voluntariado.
Un representante de la Cruz Roja Nicaragüense.
Un representante de la Asociación de Scouts de Nicaragua.
Un representante de los grupos ambientalistas elegidos por la Red.
Un representante de la Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua.
Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
Un representante del Movimiento Comunal.
Un representante de la JCOP.
Un representante del Club de Leones.
Un representante Rotary Club.
El Presidente y Vicepresidente de la Comisión serán escogidos por elección dentro de sus miembros.
Las instituciones miembros de la Comisión estarán representadas en la misma a través de su máxima autoridad o quien este delegue.
Podrán participar en sesiones de la Comisión otras entidades invitadas, con voz pero sin voto y sin formar parte del quórum.
Para los fines y efectos de la presente Ley, las entidades que integran la Comisión Nacional del Voluntariado, ejercerán las funciones que les resulten inherentes al Plan Nacional de Promoción del Voluntariado en el ámbito de su competencia, contando con las asignaciones presupuestarias, recursos técnicos y humanos dentro de su propio presupuesto para la realización de las tareas del voluntariado a desempeñar.
Artículo 21.- Quórum de la Comisión Nacional del Voluntariado.
El quórum de la Comisión Nacional del Voluntariado se obtendrá con la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tiene doble voto.
Artículo 22.- Atribuciones del Presidente.
El Presidente de la Comisión Nacional del Voluntariado tiene las atribuciones siguientes:
1. Representar a la Comisión Nacional del Voluntariado, con los poderes que ésta le confiere.
2. Presidir y dirigir la Comisión Nacional del Voluntariado.
3. Rendir informe ante la Comisión Nacional del Voluntariado ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando la Comisión lo requiera.
4. Presentar una terna de candidatos a la Comisión Nacional del Voluntariado para la selección del secretario ejecutivo.
5. Otras que la Comisión Nacional del Voluntariado le delegue.
Artículo 23.- Atribuciones del Vicepresidente.
El Vicepresidente tiene las atribuciones siguientes:
1. Sustituir al Presidente en caso de ausencia.
2. Las que la Comisión Nacional del Voluntariado y el Presidente de la misma le deleguen.
Artículo 24.- Atribuciones del Secretario Ejecutivo.
Las atribuciones del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Voluntariado son las siguientes:
1. Ejecutar los mandatos de la Comisión Nacional del Voluntariado y del Presidente de la misma.
2. Administrar todos los aspectos ejecutivos de la Comisión.
3. Citar con instrucciones del Presidente a reuniones de la Comisión Nacional del Voluntariado.
4. Fungir como Secretario Técnico de la Comisión Nacional del Voluntariado, participando en las sesiones de la misma sin formar parte del quórum, con voz pero sin voto.
5. Nombrar, organizar, dirigir, controlar y remover al personal administrativo de la Comisión Nacional del Voluntariado.
6. Formular y proponer el Plan Operativo Anual y el Presupuesto Anual de la Comisión Nacional del Voluntariado.
7. Ejecutar y dar seguimiento al plan de trabajo de la Comisión Nacional del Voluntariado y a las entidades involucradas.
8. Presentar informes a la Comisión Nacional del Voluntariado de todo lo actuado y de la ejecución del Presupuesto Anual de la misma.
9. Servir de instancia de enlace entre la Comisión Nacional del Voluntariado y los comités institucionales, municipales u otros que se organicen.
10. Administrar el Registro Nacional del Voluntariado Social.
11. Las demás que le asigne la Comisión Nacional del Voluntariado y el Presidente de la misma.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO NACIONAL DEL VOLUNTARIADO
Artículo 25.- Se crea el Registro Nacional del Voluntariado, adscrito a la Comisión Nacional del Voluntariado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.- Voluntarios en el extranjero.
A los voluntarios nicaragüenses o extranjeros que tienen su domicilio y residencia en Nicaragua, que participen en programas que se ejecuten en el extranjero por organizaciones que reúnan los requisitos del artículo 15 de esta Ley, les será de aplicación lo previsto en la misma.
Artículo 27.- Las organizaciones sin fines de lucro y los voluntarios podrán acordar una relación de servicio voluntario en los términos que ambas partes lo consideren a bien.
Artículo 28.- Día Nacional del Voluntariado.
Se establece el día cinco de Diciembre como el "Día Nacional del Voluntariado".
Artículo 29.- Esta Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
Artículo 30.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cinco. RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de julio del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.