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CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE LA PRIMERA UNIDAD GEOTERMICA MOMOTOMBO
Materia: Sector Energético y Minero, Municipal, Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 564
Código de iniciativa:
Aprobado: 11/11/1980
Publicado: 15/11/1980
CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PRIMERA UNIDAD GEOTÉRMICA MOMOTOMBO

DECRETO EJECUTIVO N°. 564, Aprobado el 11 de noviembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 264 de 15 de noviembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Se ratifica el contrato de obra y sus anexos suscrito entre el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y el Grupo Industrie Electtro Meccaniche Per Impianti All Estero (GIE) con fecha 7 de octubre de 1980, para la construcción de la Primera Unidad Geotérmica Momotombo de 35 MW con un costo máximo de US$28,903,360.00 (Veintiocho Millones Novecientos Tres Mil Trescientos Sesenta Dólares Netos) y C$47,712,910.00 (Cuarentisiete Millones Setecientos Doce Mil Novecientos Diez Córdobas Netos) adicionales.

Artículo 2.- Se ratifica asimismo el anexo de financiamiento parcial de la obra otorgando en la misma fecha por el Grupo Industríe Electtro Meccaniche Per Impianti All Estero (GIE) al Instituto Nicaragüense de Energía (INE) hasta por Veinticuatro Millones Quinientos Sesentisiete Mil Ochocientos Cincuentiséis Dólares Netos (US$24,567,856.00) que será documentado mediante letras de cambio aceptadas por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y avaladas por la República de Nicaragua. Tal financiamiento será pagado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) mediante veinte (20) cuotas semestrales, consecutivas e iguales en valor capital comenzando el trigésimo mes (30), contado a partir de la fecha de suscripción del contrato.

Este préstamo causará un interés semestral del 3.75% sobre saldo deudor, pagaderos semestralmente.

Artículo 3.- Autorízase al Ministro de Finanzas para que en nombre y representación de la República de Nicaragua, suscriba el aval de las letras de cambio mencionadas hasta por el monto del financiamiento especificado, y los intereses correspondientes.

Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.