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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA MUNICIPAL
Materia: Municipal
Rango: Leyes
Número: 1048
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 13/10/2021

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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA MUNICIPAL

LEY N°. 1048, aprobada el 26 de noviembre de 2020

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 189 del 13 de octubre de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar las existentes; así mismo, en sus Artículos 175 y 179, establecen que "El territorio nacional se dividirá para su administración, en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Municipios" y que "El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las diversas partes del territorio nacional".

II

Que los Artículos 176 y 177 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establecen que "El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país" y que "Los Municipios gozarán de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponden a las autoridades municipales".

III

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, estableció los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense; y en su Artículo 4, numeral 12, inciso a, establece la Materia Municipal.

IV

Que se considera necesario ordenar la Materia Municipal que permita simplificar, depurar y ordenar con claridad y certeza el marco jurídico vigente y sin vigencia, que fortalezca la seguridad jurídica y el desarrollo integral y armónico de los municipios del territorio nacional.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1048

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA MUNICIPAL

Artículo 1 Objeto

El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 de 25 de octubre de 2017.

Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la materia Municipal; Anexos I, III y IV que forman parte integrante de la presente Ley. El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, no contiene Instrumentos Internacionales, aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua, por lo que no se incluye el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes

Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 3 Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico

Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 4 Registro de Normas Consolidadas

Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

De igual manera, se aprueban los textos de las normas que estando vigentes se sometieron al proceso de consolidación normativa y que también forman parte integrante de este Digesto.

Artículo 5 Publicación

Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Registros contenidos en los Anexos I, III y IV de la presente Ley, así como, la publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia Municipal.

Artículo 6 Autorización para reproducción

La reproducción comercial del Digesto Jurídico de la Materia Municipal, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 7 Adecuación institucional

Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Cuando las instituciones públicas competentes realicen modificaciones a las normas contenidas en el Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 8 Actualización de los registros del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal

La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 4, 27 y 28 de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia.

La actualización del presente Digesto Jurídico deberá cumplir el proceso de formación de Ley para su debida aprobación.

Artículo 9 Vigencia y publicación

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiocho de abril del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de noviembre de 2020, del Decreto JGRN Nº. 706, Ley Creadora de la Corporación Municipal de Mercados de Managua, aprobado el 21 de abril de 1981 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 88 del 25 de abril de 1981, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1048, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, aprobada el 26 de noviembre de 2020.

Ley Creadora de la Corporación Municipal de Mercados de Managua. COMMEMA

Decreto N°. 706

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MERCADOS DE MANAGUA

Artículo 1 Créase la Corporación Municipal de Mercados de Managua, que en el texto de la presente Ley se designará COMMEMA, adscrita a la Alcaldía de la ciudad de Managua, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía económica y administrativa, y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 2 COMMEMA tendrá duración indefinida y su domicilio será el municipio de Managua.

Artículo 3 Objetivos

COMMEMA tendrá los siguientes objetivos:

a) La administración y control del Mercado Mayorista y de los Mercados Minoristas del municipio de Managua;

b) Coadyuvar y participar en la implantación y observancia del orden jurídico prescrito para la defensa y la protección del consumidor y, especialmente en lo relativo a las políticas de: control de precios; control de calidad, pesas y medidas; abastecimiento y distribución de productos de consumo popular.

Artículo 4 Patrimonio

El Patrimonio de COMMEMA, estará constituido por:

a) Los bienes o ingresos que a cualquier título adquiera en el ejercicio de sus actividades;

b) Las subvenciones que al efecto le otorgue el Estado;

c) Las donaciones que a cualquier título le sean otorgadas; y

d) Los fondos provenientes de los empréstitos que contrate con personas o entes nacionales y extranjeros, de acuerdo a las normas dictadas por el Gobierno Central.

Artículo 5 Atribuciones

Para el cumplimiento de sus objetivos COMMEMA tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los bienes que arriende, posea o adquiera a cualquier título;

b) Regular internamente las actividades que atañen directamente a su propio funcionamiento, y

c) Solicitar al Alcalde o Alcaldesa de Managua, que dicte los reglamentos y acuerdos contemplados en el Artículo 18 de esta Ley.

Artículo 6 Dirección y Administración

La Dirección y Administración de COMMEMA, estará a cargo de:

a) Un Consejo Superior; y

b) Un Director y un Sub-Director.

Artículo 7 La política general de COMMEMA, será atribución exclusiva del Consejo Superior el cual estará integrado por:

1) El Alcalde o Alcaldesa de Managua o su delegado, quien lo presidirá.

2) Sin vigencia.

3) Un delegado del Ministerio Agropecuario.

4) Sin vigencia.

5) Un delegado del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

6) El Director de COMMEMA.

7) Un miembro de las organizaciones de trabajadores del campo.

8) Dos miembros de las organizaciones populares de Managua.

Los delegados a que se refieren los Acápite 7 y 8 de esta disposición serán designados por la Alcaldía de la ciudad de Managua.

Artículo 8 El Consejo Superior tendrá además las facultades y atribuciones siguientes:

a) Solicitar al Alcalde o Alcaldesa de Managua, en la esfera de su competencia, que dicte los reglamentos, acuerdos y demás normas generales de la Corporación;

b) Nombrar al Director y Sub-Director;

c) Conocer de los informes que está obligado a rendir el Director;

d) Solicitar y aprobar el Presupuesto Anual, así como solicitar informes extraordinarios en cualquier tiempo;

e) Nombrar al Secretario del Consejo Superior; y,

f) Autorizar mediante resolución expresa la suscripción de empréstitos, la constitución de gravámenes y enajenación o adquisición de bienes del quórum del Consejo Superior.

Artículo 9 El quórum lo formarán cinco de sus miembros y las resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de los presentes.

Artículo 10 Sesiones

El Consejo Superior sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando fuere convocado legalmente al efecto.

El Secretario del Consejo será el encargado de formular las convocatorias a las sesiones ordinarias. También formulará las convocatorias de las sesiones extraordinarias cuando sea instado por el Presidente o tres miembros del Consejo.

Artículo 11 Del Director y Sub-Director

El Director de COMMEMA, es el funcionario responsable de ejecutar las resoluciones emanadas del Consejo Superior. Tendrá las facultades de un Mandatario General de Administración y ostentará la representación legal de la Corporación.

Artículo 12 El Sub-Director, será postulado por el Director y nombrado por el Consejo Superior. Colaborará con el Director y hará sus veces en su ausencia o falta.

Artículo 13 Disposiciones Generales

COMMEMA gozará de exención de pago de impuestos fiscales, y municipales de Managua, así como también de exención de los aforos aduaneros sobre la importación de bienes y equipos para su organización y operación administrativa.

Estas exenciones no abarcan el pago de los impuestos de venta y selectivos de consumo.

Artículo 14 Garantía

Las obligaciones contraídas por COMMEMA, estarán garantizadas con su propio patrimonio y gozarán en su caso de las garantías que le otorgue el Estado.

Artículo 15 Reglamento

El Alcalde o Alcaldesa de Managua, dictará los reglamentos y acuerdos que permitan el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

Artículo 16 La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 112, Transformación de la Junta de Reconstrucción de Managua en Alcaldía de la ciudad de Managua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 158 del 21 de agosto de 1985; 2. Decreto-Ley Nº. 1-90, Ley Creadora de Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 87 del 8 de mayo de 1990; 3. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 4. Ley Nº. 786, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 40, "Ley de Municipios", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 47 del 9 de marzo de 2012; y 5. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de noviembre de 2020, del Decreto JGRN Nº. 1547, Ley de Empresas de la Alcaldía de la Ciudad de Managua, aprobado el 28 de diciembre de 1984 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 3 del 4 de enero de 1985, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1048, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, aprobada el 26 de noviembre de 2020.

Ley de Empresas de la Alcaldía de la Ciudad de Managua

Decreto N°. 1547

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE EMPRESAS DE LA ALCALDÍA DE LA CIUDAD DE MANAGUA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento, fusión y disolución de las empresas de la Alcaldía de la Ciudad de Managua, que para los efectos de esta Ley se denominarán simplemente las Empresas. La política a seguir por las empresas será dictada por la Dirección Superior de la Alcaldía de la Ciudad de Managua.

Artículo 2 Las Empresas que, en uso de sus facultades, creare la Alcaldía de la Ciudad de Managua, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, tendrán personalidad jurídica, patrimonio propio y gozarán en sus relaciones con los terceros de plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración será indefinida. La Alcaldía de la Ciudad de Managua, asignará las partidas presupuestarias necesarias para formar el capital inicial.

En consecuencia, para la consecución de los intereses legítimos de su objetivo o finalidad, las empresas podrán adquirir y poseer toda clase de bienes, derechos y acciones, además de celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios.

Capítulo II

Artículo 3 Las Empresas serán constituidas mediante Acuerdo de la Alcaldía de la Ciudad de Managua que se publicarán en "La Gaceta'', Diario Oficial.

Su personalidad jurídica la adquirirá al momento de ser publicado dicho Acuerdo, sin perjuicio de su posterior inscripción en el Registro Público correspondiente.

Asimismo, la Alcaldía de la Ciudad de Managua podrá a su conveniencia utilizar para la constitución de dichas Empresas las figuras contempladas en Código Civil o en el Código de Comercio.

A partir de su publicación y para los efectos de Ley, la Empresa se considerará legalizada y quedará autorizada para adquirir derechos y contraer las obligaciones que el desarrollo de su actividad económica requiera.

Artículo 4 Si en uso de la facultad establecida en el artículo anterior la Alcaldía de la Ciudad de Managua, decidiera crear una Empresa mediante la figura de una sociedad anónima, podrán constituirla como único accionista o asociado con terceros. En tal caso el Acuerdo de creación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley para dichas Sociedades, en cuanto no estén expresas o tácitamente reformadas por este Decreto.

Artículo 5 El Acuerdo de constitución de las Empresas deberá contener:

a) Creación, denominación y domicilio de la Empresa;

b) Su objeto o finalidad;

c) La determinación de su Patrimonio;

d) Sus órganos de administración y de dirección y sus facultades, funciones y atribuciones;

e) Reglamento del ejercicio económico, balance e inventario;

f) Determinación de fondos de reservas;

g) Otras disposiciones que se juzgaren convenientes a la operación y funcionamiento, propios de la Empresa que se crea.

Capítulo III
De su Administración y Dirección

Artículo 6 La Administración y Dirección de la Empresa estará a cargo de un Director nombrado por la Alcaldía de la Ciudad de Managua, quien tendrá la representación legal de la Empresa, con facultades de un mandatario General de Administración.

Artículo 7 Cada Empresa tendrá un Consejo Consultivo, que en el caso de sociedades anónimas sustituirá a la Junta de Directores. El Consejo Consultivo se integrará y funcionará de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de Creación y en los Reglamentos que se dicten para tales efectos por la Alcaldía de la Ciudad de Managua. En todo caso se garantiza la participación de los trabajadores de la Empresa en el respectivo Consejo Consultivo.

Capítulo IV
De su Funcionamiento

Artículo 8 Para el cumplimiento de sus fines las Empresas deberán:

a) Elaborar su plan técnico-económico de acuerdo a los lineamientos trazados por la Alcaldía de la Ciudad de Managua.

b) Registrar las operaciones económicas y financieras en su propio sistema contable que montará según las indicaciones de la Alcaldía de la Ciudad de Managua.

c) Elaborar y ejecutar su Presupuesto de conformidad con las normas y procedimientos aceptados por la Alcaldía de la Ciudad de Managua.

d) Presentar a la Alcaldía de la Ciudad de Managua, informe general de operaciones, así como sus estados financieros, con la periodicidad que ésta disponga.

e) Administrar los bienes que le sean asignados, y los que adquiera por el desarrollo de sus operaciones.

f) Realizar cualquier otra actividad que sea necesaria para cumplir sus objetivos.

g) Establecer relaciones financieras y contratar con terceros en las actividades relacionadas o dirigidas a su objetivo.

Artículo 9 Los excedentes que resultaren del desarrollo de las actividades de las Empresas, después del cumplimiento de sus obligaciones financieras y de los fiscales que les corresponde como sujetos tributarios comunes, serán utilizados de conformidad a los lineamientos de la política socio-económica del Gobierno.

Capítulo V
De su Fiscalización

Artículo 10 Las Empresas estarán sometidas a una revisión periódica de operaciones financieras y administrativas por parte de la auditoría de la Alcaldía de la Ciudad de Managua, sin perjuicio de los auditoriajes que de acuerdo con su ley estima conveniente efectuar la Contraloría General de la República.

Capítulo VI
De su Modificación, Liquidación y Disolución

Artículo 11 Todos los actos o acuerdos relativos a modificación, transformación y disolución de la Empresa deberán efectuarse por Acuerdos que serán efectivos a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 12 El Acuerdo de disolución de una Empresa, deberá contener lo siguiente:

a) El nombramiento de un liquidador, o de los que se estime conveniente, con las facultades que se le confiere;

b) La forma o norma para solventar las obligaciones;

c) El traspaso o liquidación de los medios de producción y demás activos;

d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de ejecución;

e) El Plazo para efectuar la liquidación;

f) Cualquier otra disposición que se considere conveniente.

Artículo 13 En el transcurso de la liquidación el o los liquidadores necesitarán autorización expresa de la Alcaldía de la Ciudad de Managua para:

a) Tomar dinero a préstamo para el pago de las deudas de la Empresa;

b) Hipotecar o enajenar bienes inmuebles;

c) Iniciar nuevas operaciones.

Artículo 14 Concluida la liquidación, el o los liquidadores someterán a la aprobación de la Alcaldía de la Ciudad de Managua las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de todos los documentos que esclarezcan y justifiquen su gestión.

Capítulo VII
Disposiciones Finales

Artículo 15 En lo no preceptuado en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 16 La Alcaldía de la Ciudad de Managua queda facultada para reglamentar la presente Ley.

Artículo 17 Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. - "A Cincuenta Años... Sandino Vive".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto Ejecutivo Nº. 112, Transformación de la Junta de Reconstrucción de Managua en Alcaldía de la Ciudad de Managua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 158 del 21 de agosto de 1985.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de noviembre de 2020, de la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, aprobada el 28 de junio de 1988 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 155 del 17 de agosto de 1988, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1048, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, aprobada el 26 de noviembre de 2020.

Ley de Municipios

Ley N°. 40

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el municipio es elemento común en la historia de los pueblos americanos y ha sido la base político administrativa de nuestro país.

II

Que la administración municipal antes del 19 de julio de 1979, no fue más que un instrumento de la represión generalizada a la que fue sometida nuestro pueblo y estuvo caracterizada por la corrupción y la inoperancia administrativa.

III

Que a medida que nuestras ciudades iban siendo liberadas en la guerra insurreccional, sus pobladores abolían las estructuras represivas y organizaban las nuevas municipalidades al servicio del pueblo, para la defensa de la libertad conquistada y la prestación de servicios básicos a la comunidad. En esta labor trabajaron abnegadamente compañeros caídos en la guerra de agresión, entre ellos Julio López Montenegro, ex-miembro del Consejo de Estado y coordinador de la Junta de Reconstrucción de Jinotega, quién cayó combatiendo a la contrarrevolución el 6 de noviembre de 1987.

IV

Que durante la guerra de liberación y después del triunfo del 19 de julio de 1979, mediante consultas populares de amplia participación democrática, fueron elegidos los miembros de las Juntas Municipales de Reconstrucción, institucionalizadas posteriormente por la Ley Creadora del 5 de febrero de 1980.

V

Que dichos municipios emprendieron las tareas de reconstrucción de nuestros poblados y ciudades; impulsaron el desarrollo comunal, fundaron empresas que organizadas y en funcionamiento pasaron al poder de los trabajadores para su propio beneficio, con la participación de obreros que habían demostrado honestidad en el desempeño de sus labores; y fueron un instrumento de la gestión popular, que sentó las bases de una administración municipal participativa, democrática y eficaz para la solución de las necesidades populares.

VI

Que el desarrollo alcanzado por las municipalidades en estos años superó el ámbito de actuación contemplado en la ley y que la voluntad de avanzar en el proceso de institucionalización del nuevo Estado consagrado en la Constitución Política de Nicaragua hacen necesario dotar a la administración municipal de un nuevo marco legal que, apoyándose en la experiencia acumulada y en la norma constitucional, la inserte en las tareas que demanda la nueva sociedad en construcción.

VII

Que entre otros principios fundamentales sobre los municipios establecidos en la Constitución Política de Nicaragua la nueva ley debe desarrollar la autonomía municipal, competencias, forma de gobierno y relaciones con otras instituciones estatales.

En uso de sus facultades,

La siguiente:

Ha Dictado:

LEY DE MUNICIPIOS

TÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 El territorio nacional para su administración, se divide en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Municipios. Las Leyes de la materia determinan su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales.

El municipio es la unidad base de la división política administrativa del país. Se organiza y funciona con la participación ciudadana. Son elementos esenciales del municipio: el territorio, la población y su gobierno.

Los municipios son Personas Jurídicas de Derecho Público, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 2 La Autonomía es el derecho y la capacidad efectiva de las municipalidades para regular y administrar, bajo su propia responsabilidad y en provecho de sus pobladores, los asuntos públicos que la Constitución y las leyes le señalen.

La Autonomía Municipal es un principio consignado en la Constitución Política de la República de Nicaragua, que no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás Poderes del Estado de sus obligaciones y responsabilidades para con los municipios.

Cualquier materia que incida en el desarrollo socio-económico de la circunscripción territorial de cada municipio, y cualquier función que pueda ser cumplida de manera eficiente dentro de su jurisdicción o que requiera para su cumplimiento de una relación estrecha con su propia comunidad, debe de estar reservada para el ámbito de competencias de los mismos municipios. Estos tienen el deber de desarrollar su capacidad técnica, administrativa y financiera, a fin de que puedan asumir las competencias que les correspondan.

Artículo 3 El Gobierno Municipal garantiza la democracia participativa y goza de plena autonomía, la que consiste en:

1. La existencia de los Concejos Municipales, Alcaldes o Alcaldesas y Vice Alcaldes o Vice Alcaldesas electos mediante el ejercicio del sufragio universal por los habitantes de su circunscripción.

2. La creación y organización de estructuras administrativas, en concordancia con la realidad del municipio.

3. La gestión y disposición de sus propios recursos con plena autonomía. Para tal efecto, deberá elaborar anualmente su Presupuesto de Ingresos y Egresos.

4. El ejercicio de las competencias municipales señaladas en las leyes, con el fin de satisfacer las necesidades de la población y en general, en cualquier materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción, tomando en cuenta si fuese el caso los intereses de las comunidades indígenas que habiten en ella.

5. El derecho de tener un patrimonio propio del que podrán disponer con libertad, de conformidad con la ley, sujeto únicamente al control de la Contraloría General de la República.

6. Ejercer las demás funciones de su competencia establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo II
De la Creación de Municipios

Artículo 4 La creación y demarcación de los municipios se hará por medio de ley y en ella se deberá tomar en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:

1. La población que lo integrará, tomando en cuenta su identidad natural, socio-económica y cultural.

En ningún caso la población deberá ser menor de 10,000 habitantes. Esta prohibición no rige para los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe ni para el caso de fusión de municipios de escasa población.

2. La capacidad de generar recursos propios y suficientes para atender las competencias municipales básicas y para prestar y desarrollar los servicios públicos.

3. El dictamen técnico de INETER sobre la conveniencia de su creación y el diagnóstico que especifique el territorio jurisdiccional del nuevo municipio, indicando de donde se segrega ese territorio.

Artículo 5 La solicitud de creación de nuevos municipios o la modificación de los límites territoriales de los ya existentes, podrá ser presentada por:

1. La población residente en la circunscripción municipal propuesta.

2. Los Concejos Municipales correspondientes a los municipios cuyos límites territoriales se afectarán.

3. Los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua, para el caso de municipios comprendidos en sus territorios.

TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS

Capítulo Único

Artículo 6 Los Gobiernos Municipales tienen competencia en todas las materias que incidan en el desarrollo socio-económico y en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su circunscripción territorial. Tienen el deber y el derecho de resolver, bajo su responsabilidad, por sí o asociados, la prestación y gestión de todos los asuntos de la comunidad local, dentro del marco de la Constitución Política y demás leyes de la Nación.

Los recursos económicos para el ejercicio de estas competencias se originarán en los ingresos propios y en aquellos que transfiera el Gobierno ya sea mediante el traslado de impuestos o de recursos financieros.

Dentro de la capacidad administrativa, técnica y financiera, el municipio debe realizar todas las tareas relacionadas con la prestación de los servicios municipales comprendidos en su jurisdicción para el desarrollo de su población.

Artículo 7 El Gobierno Municipal tendrá, entre otras, las competencias siguientes:

1. Promover la salud y la higiene comunal. Para tales fines deberá:

a. Realizar la limpieza pública por medio de la recolección, tratamiento y disposición de los desechos sólidos.

b. Responsabilizarse de la higiene comunal, realizando el drenaje pluvial y la eliminación de charcas.

c. Coordinar con los organismos correspondientes la construcción y mantenimiento de puestos y centros de salud urbanos y rurales.

d. Promover y participar en las campañas de higiene y de salud preventiva en coordinación con los organismos correspondientes.

2. Cumplir y hacer cumplir el funcionamiento seguro e higiénico de mercados, rastros y lavaderos públicos, ya sea los que se encuentren bajo su administración o los autorizados a privados, ejerciendo en ambos casos el control de los mismos.

3. Autorizar y registrar fierros, guías de transporte y cartas de venta de semovientes.

4. Dictar las normas de funcionamiento de los cementerios de acuerdo al reglamento correspondiente, por lo que podrá:

a. Construir, dar mantenimiento y administrar los cementerios públicos.

b. Otorgar concesiones cuando lo estimase conveniente para la construcción o administración de cementerios privados y supervisar el cumplimiento del reglamento respectivo.

5. La planificación, normación y control del uso del suelo y del desarrollo urbano, suburbano y rural, por lo que podrá:

a. Impulsar la elaboración de planes o esquemas de desarrollo urbano y garantizar el cumplimiento de los mismos.

b. Delimitar el área urbana de la ciudad cabecera municipal y de las áreas rurales del municipio sin afectación de las líneas limítrofes establecidas. Para esta tarea solicitarán los oficios de los organismos correspondientes.

En caso que dichas áreas no estuviesen demarcadas a la entrada en vigencia de la presente Ley, los Alcaldes o Alcaldesas y los Concejos Municipales tendrán como función primordial efectuar estas delimitaciones.

c. Regular y controlar el uso del suelo urbano de acuerdo a los planes de desarrollo vigente.

d. Monitorear el uso del subsuelo, de conformidad con la ley de la materia y el ente estatal correspondiente.

e. Controlar el cumplimiento de las normas de construcción en general, que se realicen en su territorio.

f. Garantizar el ornato público.

g. Ejercer las facultades de declaración de utilidad pública de predios urbanos y baldíos.

h. Construir y dar mantenimiento a calles, aceras, andenes, parques y plazas.

6. Promover la cultura, el deporte y la recreación. Proteger el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico y artístico de su circunscripción. Por lo que deberá:

a. Preservar la identidad cultural del municipio promoviendo las artes y folklore local por medio de museos, exposiciones, ferias, fiestas tradicionales, bandas musicales, monumentos, sitios históricos, exposiciones de arte culinario, etc.

b. Impulsar la construcción, mantenimiento y administración de bibliotecas.

c. Impulsar la construcción y el mantenimiento de campos y canchas deportivas, así como promover la formación de equipos deportivos e impulsar la realización de campeonatos y torneos intra e ínter municipales.

7. La prestación a la población de los servicios básicos de agua, alcantarillado sanitario y electricidad. En tal sentido el municipio podrá:

a. Construir, dar mantenimiento y administrar los acueductos municipales y las redes de abastecimiento domiciliar en el municipio.

b. Construir, dar mantenimiento y administrar la red de alcantarillado sanitario, así como el sistema de depósito y tratamiento de las aguas negras del municipio.

c. Construir, dar mantenimiento y administrar las redes de abastecimiento de energía a nivel domiciliar y público en el municipio.

8. Desarrollar, conservar y controlar el uso racional del medio ambiente y los recursos naturales como base del desarrollo sostenible del municipio y del país, fomentando iniciativas locales en estas áreas y contribuyendo a su monitoreo, vigilancia y control, en coordinación con los entes nacionales correspondientes.

En tal sentido, además de las atribuciones establecidas en la Ley Nº. 217, "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, del 6 de junio de 1996, y en concordancia con la misma, corresponde al municipio las competencias siguientes:

a. Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los recursos naturales ubicados en su circunscripción, como condición previa para su aprobación por la autoridad competente.

b. Percibir al menos el 25% de los ingresos obtenidos por el Fisco, en concepto de derechos y regalías que se recaudan por el otorgamiento de concesiones de exploración, explotación o licencias sobre los recursos naturales ubicados en su territorio.

c. Autorizar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales el marcaje y transporte de árboles y madera, para controlar su racional aprovechamiento.

d. Declarar y establecer parques ecológicos municipales para promover la conservación de los recursos naturales más valiosos del municipio.

Dicha declaratoria podrá recaer en un área de dominio público o en terrenos privados, previa indemnización establecida en el Artículo 44 de la Constitución Política.

e. Participar en conjunto con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental de obras o proyectos que se desarrollen en el municipio, previo al otorgamiento del permiso ambiental.

9. Impulsar y desarrollar de manera sostenible el turismo en su localidad, aprovechando los paisajes, sitios históricos, arqueológicos y centros turísticos.

10. Promover el respeto a los derechos humanos y en especial los derechos de la mujer y la niñez.

11. Constituir Comités Municipales de Emergencia que en coordinación y con apoyo del Comité Nacional de Emergencia, elaboren un plan que defina responsabilidades de cada institución, y que organicen y dirijan la defensa de la comunidad en caso de desastres naturales.

12. Desarrollar el transporte y las vías de comunicación; además podrá:

a. Construir y dar mantenimiento a puentes y caminos vecinales e intra municipales.

b. Impulsar, regular y controlar el servicio de transporte colectivo intra municipal, urbano, rural así como administrar las terminales de transporte terrestre interurbano, en coordinación con el ente nacional correspondiente.

El inciso d) del Artículo 25 de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, establece la función de dictar tarifas al Ministerio de Transporte e Infraestructura en el ámbito de su competencia. Este inciso limita la fijación de tarifas al Ministerio de Transporte e Infraestructura el que no puede fijar tarifas para todo el transporte público, sino que está limitado al área de su competencia y cuál es ese ámbito de competencia. El siguiente inciso e) aclara que son todas las modalidades a excepción del nivel intra municipal, ya que esta Ley, respeta el principio constitucional de autonomía municipal y las competencias que la Ley de Municipios le otorgó al municipio para impulsar, regular y controlar el transporte colectivo intra municipal, así lo establece el literal b) inciso 12 del Artículo 7 de la Ley Nº. 261 que le da el carácter de ente regulador al municipio pudiendo impulsar, regular y controlar el transporte colectivo intra municipal ya sea urbano o rural.

En consecuencia le corresponde al municipio dictar las tarifas del transporte colectivo intra municipal.

c. Administrar puertos fluviales y lacustres, según sea el caso, en coordinación con el ente nacional correspondiente. d. Diseñar y planificar la señalización de las vías urbanas y rurales.

13. Todas las demás funciones que le establezcan las leyes y reglamentos, sin detrimento del principio constitucional de la autonomía municipal.

Artículo 8 El Registro del Estado Civil de las Personas es una dependencia administrativa del Gobierno Municipal y se regirá, además de lo dispuesto en la ley de la materia, conforme las directrices, normativas y metodologías que dicte el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 9 En el ejercicio de su competencia, los municipios podrán:

a. Contratar con otras instituciones del Estado la prestación de servicios que por su naturaleza puedan ser realizados por ellas de una mejor forma, observando su correcta ejecución.

b. Celebrar contratos u otorgar concesiones previa licitación con personas naturales o jurídicas, de carácter privado, para la ejecución de funciones o administración de establecimientos o bienes que posea a cualquier título, sin menoscabo de ejercer sus facultades normativas y de control.

En ambos casos, los contratos y concesiones deberán ser otorgados de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado, Municipalidades y Entes Descentralizados, ser ratificados por el Concejo Municipal y asegurar la calidad y equidad en la prestación del servicio.

Artículo 10 El Gobierno Nacional y sus instituciones tienen la obligación de brindar la información relativa a la jurisdicción del municipio que estos le soliciten. Asimismo, los gobiernos municipales tienen la facultad de intervenir y participar en todos los asuntos que afecten sus competencias. Al respecto, intervendrán y participarán en la planificación y ejecución de obras y acciones institucionales, inter institucionales e inter sectoriales de la Administración Pública.

Artículo 11 Los Gobiernos Municipales, previa aprobación de sus respectivos Concejos, podrán contratar con el Poder Ejecutivo la delegación de atribuciones que correspondan a la administración central, acompañada de la transferencia de los recursos necesarios para la ejecución de la obra o la prestación del servicio.

Artículo 12 Los municipios podrán asociarse voluntariamente por medio de asociaciones municipales que promuevan y representen sus intereses y prestarse cooperación mutua para el eficaz cumplimiento de sus actividades.

Los municipios también podrán, voluntariamente, constituir mancomunidades y otras formas de asociación municipal con personalidad jurídica, cuyo propósito será racionalizar y mejorar la calidad en la prestación de los servicios públicos.

Las mancomunidades son personas jurídicas de derecho público de prestación de determinados servicios municipales. Para su creación se requiere, además de la aprobación de la Resolución respectiva por los Concejos Municipales de los municipios a mancomunarse, de la posterior aprobación de la Asamblea Nacional.

La Resolución creadora de una mancomunidad deberá contener lo siguiente:

a. Nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y de las municipalidades que la constituyen.

b. Fines para los cuales se crea.

c. Duración.

d. Aportes a que se obligan, si lo hubiese.

e. Composición de organismos directivos, formas de su elección, nombramientos, facultades y responsabilidades.

f. Mecanismos de controles financieros.

g. Procedimiento para reformarla y para resolver sus divergencias en relación a su gestión y a sus bienes.
h. Procedimiento para la separación de una de las partes, que incluya el plazo necesario para que surta efecto, así como la forma para la disolución y liquidación de la mancomunidad.

Las mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán comprometer a los municipios que las integren más allá de los límites señalados en el estatuto respectivo.

TÍTULO III
TERRITORIO, POBLACIÓN Y GOBIERNO MUNICIPAL

Capítulo I
Del Territorio Municipal

Artículo 13 La circunscripción o término municipal es el ámbito territorial en que el municipio ejerce sus atribuciones. El territorio del municipio se establece en la Ley de División Política Administrativa.

Artículo 14 Los conflictos limítrofes entre municipios serán dirimidos por la Corte Suprema de Justicia, la que siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley, podrá auxiliarse con los informes de las instituciones gubernamentales competentes para los estudios territoriales.

Capítulo II
De la Población Municipal

Artículo 15 La población municipal está integrada por:

1. Los pobladores residentes, que son las personas que habitan permanentemente en el municipio.

2. Las personas que con carácter temporal permanecen en el municipio.

Artículo 16 Son derechos y obligaciones de los pobladores del municipio los siguientes:

1. Participar en la gestión de los asuntos locales, sea en forma individual o colectiva.

2. Hacer peticiones, denunciar anomalías y formular sugerencias de actuación a las autoridades municipales, individual o colectivamente, y obtener una pronta resolución o respuesta de la misma y que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley señale. Los pobladores podrán respaldar o rechazar las gestiones de sus autoridades municipales ante las instancias del Gobierno Central.

3. Denunciar ante las autoridades municipales y nacionales las anomalías y los abusos en contra de una racional explotación de los recursos naturales ubicados en la circunscripción municipal.

4. Ser informado de la gestión administrativa, conocer el Proyecto de Presupuesto y Estados Financieros de la municipalidad y participar en la elaboración del Plan de Inversiones.

5. Contribuir económicamente a las finanzas municipales cumpliendo con las obligaciones establecidas en el Plan de Arbitrios y demás disposiciones legales.

6. Apoyar la realización de acciones y obras de interés social municipal por medio del trabajo comunitario.
7. Integrarse a las labores de protección del medio ambiente y de mejoramiento de las condiciones higiénicas y sanitarias de la comunidad, así como la prevención y auxilio ante situaciones de catástrofe natural y social que afecten al municipio.

8. Participar en las sesiones públicas del Concejo de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

9. Las demás que establezcan otras leyes, reglamentos, ordenanzas y bandos.

Capítulo III
Del Gobierno Municipal

Artículo 17 El gobierno y la administración de los municipios corresponden a las autoridades municipales, las que desempeñarán sus atribuciones de conformidad con la Constitución Política y la presente Ley, a fin de satisfacer las necesidades y aspiraciones de su comunidad.

Artículo 18 El gobierno de los municipios corresponde a un Concejo Municipal con carácter deliberante, normativo y administrativo, el que estará presidido por el Alcalde o Alcaldesa.

Artículo 19 El Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y Concejales o Concejalas, serán electos por el pueblo, mediante sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad a la ley de la materia.

En el caso del Alcalde y Vice Alcalde, el binomio debe formularse bajo el principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del Poder Local, lo que significa que, uno de ellos, Alcalde o Vice Alcalde deberá ser mujer, guardando la proporcionalidad entre ambos géneros. Para ello, los partidos políticos y alianzas electorales deberán presentar en su lista de candidatos a Alcaldes y Vice

Para el caso de Concejales Propietarios o Concejalas Propietarias, así como sus Suplentes, se deberá guardar la proporcionalidad en la conformación de los Concejos Municipales, de tal manera que deberán estar integradas por el cincuenta por ciento de mujeres, tanto como Concejalas Propietarias como Suplentes, para lo cual, en las candidaturas a las concejalías, tanto propietarias como suplentes, las listas presentadas por los partidos políticos o alianzas electorales, deberán estar conformadas por un cincuenta por ciento de mujeres y un cincuenta por ciento de hombres, ordenados de manera equitativa de modo tal, que el resultado de la elección, permita que las mujeres concejalas obtengan la mitad del número de concejalías del gobierno local en cada uno de los municipios. La integración de las listas y sus posiciones deberán ser presentadas de manera alterna en base al género.

Artículo 20 El período del Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los Concejales o Concejalas será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 21 Para ser Concejal o Concejala se requiere de las siguientes calidades:

1. Ser nicaragüense, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber cumplido veintiún años de edad.

2. Haber residido en el municipio al menos los últimos dos años anteriores a su inscripción como candidato.

Artículo 22 El Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los Concejales o Concejalas serán responsables civil y penalmente, por las acciones y omisiones realizadas en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 23 El Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los Concejales o Concejalas quedarán suspensos en el ejercicio de sus derechos, mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo al que fueron electos, siempre y cuando hayan sido condenados mediante sentencia firme.

Artículo 24 El Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los Concejales o Concejalas perderán su condición por las siguientes causas:

1. Renuncia al cargo.

2. Muerte.

3. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de su período.

4. Abandono de sus funciones en forma injustificada durante sesenta días continuos.

Se considera abandono de funciones en forma injustificada del Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y Concejales o Concejalas, la inasistencia a las sesiones y actividades a las que fuere convocado por el Concejo Municipal, de forma continua y sin notificación previa ante la Secretaría del mismo.

En el caso del Alcalde o Alcaldesa, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá abandono de funciones en forma injustificada, en los siguientes casos:

a. Falta de convocatoria al Concejo Municipal por un período igual o mayor a los sesenta días continuos.

b. Reincidencia en el incumplimiento de los acuerdos del Concejo Municipal, en el plazo establecido en el literal anterior.

5. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 de la Constitución Política de la República.

6. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.

7. Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la Alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.

En los casos de los numerales 4 y 5, el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa o el Concejal o Concejala, según sea el caso, ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición.

Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales, deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del llamado a llenar la vacante, que será: el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa cuando se sustituya al Alcalde o Alcaldesa; cualquier Concejal o Concejala electo, cuando se trate del Vice Alcalde o Vice Alcaldesa; o la declaración de Propietario, cuando se trate de los Concejales y Concejalas.

El Consejo Supremo Electoral procederá a tomar la promesa de Ley y darle posesión del cargo al designado en un término no mayor de quince días, contados a partir de la recepción de la resolución o documento público o auténtico señalado.

Artículo 25 La máxima autoridad normativa del gobierno local es el Concejo Municipal, quien será el encargado de establecer las directrices fundamentales de la gestión municipal en los asuntos económicos, políticos, sociales y ambientales del municipio, el que podrá convocarse en Concejo Municipal Ampliado, cuando así lo demande las circunstancias y necesidades.

Artículo 26 El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los Concejales o Concejalas electas.

Los candidatos a Alcaldes o Alcaldesas, Vice Alcaldes o Vice Alcaldesas que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los Concejos Municipales como concejales propietarios y suplentes respectivamente.

La integración del Concejo Municipal está determinada por la cantidad de población en el territorio respectivo, y establecida de la siguiente manera:

1. En aquellos municipios que tengan una población menor a treinta mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por diecisiete concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtenga la segunda mayor votación.

2. En aquellos municipios con una población mayor a treinta mil habitantes, pero menor o igual a cincuenta mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por veintitrés concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación.

3. En aquellos municipios con población mayor a cincuenta mil habitantes pero menor o igual a cien mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por veintiocho concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación.

4. En aquellos municipios con una población mayor a cien mil habitantes pero menor o igual a ciento cincuenta mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por treinta y cinco concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación.

5. En aquellos municipios con una población mayor a ciento cincuenta mil habitantes pero menor o igual a doscientos mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por cuarenta concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación.

6. En los municipios cuya población sea superior a los doscientos mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por cincuenta concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación.

7. En el caso específico del municipio de Managua, el Concejo Municipal estará integrado por ochenta concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación.

Los suplentes de todos los Concejales y Concejalas Propietarios y Propietarias electos y anteriormente referidos, se incorporarán al Concejo cuando corresponda en la forma establecida por la presente Ley.

Artículo 27 Los Miembros del Concejo Municipal están exentos de responsabilidad por las opiniones emitidas en las reuniones del mismo.

Artículo 28 Son atribuciones del Concejo Municipal:

1. Discutir y decidir el Plan de Desarrollo Municipal y definir anualmente las metas de desarrollo integral del municipio, buscando el equilibrio económico, social y ecológico de todas las partes del territorio y de todos los estratos de la población municipal.

2. Presentar ante la Asamblea Nacional iniciativas de Ley en materia de su competencia.

3. Solicitar a la Asamblea Nacional la modificación de los límites municipales o creación de nuevos municipios sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 de la presente Ley.

4. Dictar y aprobar Ordenanzas y Resoluciones municipales.

5. Garantizar el mejoramiento de las condiciones higiénico-sanitarias de la comunidad y la protección del medio ambiente, con especial énfasis en las fuentes de agua potable, suelos y bosques, y la eliminación de residuales líquidos y sólidos.

6. Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los recursos naturales ubicados en su circunscripción.

Una vez solicitada la opinión del Concejo Municipal, se procederá a integrar una comisión bipartita entre autoridades nacionales y municipales, la que conocerá de la misma en un plazo no mayor de treinta días; vencidos éstos, el Concejo Municipal deberá emitir su opinión, para ser tomada en cuenta por la autoridad competente, sin perjuicio del posterior ejercicio de las acciones y recursos legales pertinentes por parte del municipio.

7. Aprobar la composición e integración de los Comités de Desarrollo para la planificación y ejecución de proyectos y obras municipales, tanto comunales como aquellos que incidan en el desarrollo económico social del municipio y recibir informes periódicos de los avances en la ejecución de los mismos.

8. Autorizar y supervisar los proyectos de inversión pública a ser ejecutados en el municipio y tomar las acciones legales pertinentes en la defensa del patrimonio e intereses del municipio.

9. Promover la participación de la empresa privada en la contratación de las prestaciones de los servicios públicos municipales, con el propósito de mejorarlos y ampliarlos, fomentando la competencia en el otorgamiento de las concesiones; asimismo, promover la participación de la población en el trabajo comunitario, para la realización de acciones y obras de interés social municipal que así lo requieran.

10. Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Plan de Arbitrios del municipio y sus Reformas, con base en la legislación tributaria municipal y someterlo a la aprobación de la Asamblea Nacional.

11. Discutir y aprobar las relaciones públicas nacionales e internacionales del municipio, entre ellas, las relaciones de hermanamiento con municipios del país o de otros países, de solidaridad o cooperación, y de ayuda técnica y económica, todo de conformidad con las leyes de la materia.

12. Conocer, discutir y aprobar el Presupuesto Municipal, sus reformas o modificaciones y supervisar su ejecución.

13. Aprobar la creación de las instancias administrativas y órganos complementarios de administración en el ámbito territorial del municipio, necesarias para fortalecer la participación de la población, mejorar la prestación de servicios e imprimir mayor eficacia en la gestión municipal. Dicha atribución se regulará en el Manual de Organización y Funciones de la municipalidad.

14. Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal.

15. Elegir de su seno al Secretario del Concejo Municipal, cuyas atribuciones se determinarán en el Reglamento de la presente Ley. En la misma sesión, deberá elegirse a un Concejal Propietario que lo supla ante ausencia temporal o definitiva.

16. Acordar con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, la realización de auditorías externas sobre las finanzas municipales, y con esta misma votación, solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de la República, la creación de la Unidad de Auditoría Interna y el nombramiento del Auditor Interno, todo de conformidad con la ley de la materia.

17. Conocer para su aprobación trimestral y anual los Estados Financieros, así como los Informes sobre la ejecución presupuestaria que le presente el Alcalde o Alcaldesa.

18. Aprobar el Manual de Organización y Funciones de la municipalidad.

19. Conocer, discutir y aprobar las operaciones de Crédito Municipal.

20. Conocer, aceptar o rechazar donaciones al municipio.

21. Aprobar enajenaciones o gravámenes a cualquier título de bienes municipales particulares o de derechos pertenecientes al municipio, con el voto favorable de al menos las cuatro quintas partes del total de miembros del Concejo, con las limitaciones, requisitos y procedimientos previstos en las leyes reguladoras del patrimonio estatal.

22. Requerir del Alcalde o Alcaldesa, periódicamente o cuando lo juzgue necesario, la información sobre el desarrollo de la gestión municipal.

23. Autorizar las salidas del territorio nacional del Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa cuando sea mayor de quince días; en ningún caso, ambos funcionarios podrán ausentarse simultáneamente del país.

24. Resolver sobre la suspensión o pérdida de la condición de Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, Concejales o Concejalas, en los casos previstos en los Artículos 23 y 24 de la presente ley, e incorporar a quien corresponda.

25. Elegir de su seno al sustituto del Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, en caso que éstos asuman el cargo de Alcalde o Vice Alcaldesa o pierdan su condición.

26. Organizar y dirigir, por medio del Alcalde o Alcaldesa, la Inspectoría municipal para vigilar e inducir al cumplimiento de las ordenanzas municipales en los asuntos de su competencia.

27. Definir y asignar las atribuciones al Vice Alcalde o Vice Alcaldesa quien desempeñará funciones específicas, administrativas o de supervisión, sin detrimento de aquellas establecidas por la ley.

28. Conocer y aprobar los presupuestos, balances y estados financieros de las empresas municipales que le presente el Alcalde o Alcaldesa.
29. Las demás que le señalen la presente Ley y su Reglamento y las que le confieran otras leyes de la República.

Artículo 29 Cada Concejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las remuneraciones del Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y el Secretario o Secretaria y el de las dietas a que tendrán derecho sus Concejales o Concejalas por la asistencia cumplida a las sesiones del mismo, de conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, la que establecerá los límites mínimos y máximos para cada categoría de ingresos municipales. El Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y el Secretario o Secretaria no devengarán dieta por la participación en las sesiones del Concejo.

En ningún caso, los funcionarios y funcionarias municipales por elección popular o por designación, podrán devengar un salario u obtener cualquier otro ingreso o ventaja pecuniaria que en suma supere al salario que devenga un Ministro de Estado.

El ejercicio del cargo de Concejal o Concejala en propiedad es incompatible con el desempeño de los cargos de Ministro, Vice Ministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, de miembro de los Consejos Regionales de la Costa Caribe, de Director de Empresas Públicas Nacionales y de Delegado Departamental y Municipal de los Poderes del Estado. En este caso, mientras duren las circunstancias que ocasionan la incompatibilidad, el Concejal o Concejala será suspendido en el ejercicio de su cargo. Ningún Concejal o Concejala en propiedad podrá desempeñar cargo alguno en la administración municipal, sin perjuicio de su integración en comisiones técnicas o investigativas del Concejo.

Exceptuando el caso del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, se prohíben los nombramientos del cónyuge, acompañante en unión de hecho estable o de personas que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, los Concejales o Concejalas o con la autoridad que hace el nombramiento.

Artículo 30 Es deber de los Concejales y Concejalas asistir a las sesiones del Concejo. El quórum para las sesiones del Concejo Municipal se constituye con la presencia de más de la mitad de sus miembros. La ruptura del quórum durante una sesión del Concejo no anula los actos ya aprobados pero, al ser constatado, se suspenderá la sesión, consignándose la lista de los Concejales y Concejalas presentes. El Concejal o Concejala que abandone la sesión sin causa justificada no tendrá derecho a dieta.

En todos los casos se requerirá la asistencia del Alcalde o Alcaldesa, salvo lo establecido en el Artículo 28, numeral 24 de la presente Ley.

El funcionamiento del Concejo Municipal será normado en el Reglamento de la presente ley.

Artículo 31 Salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 29 de la presente ley, los Concejales o Concejalas que desempeñen algún cargo público o privado tendrán derecho a permiso con goce de salario para asistir a las sesiones del Concejo Municipal y no podrán, sin su anuencia, ser objeto de traslado a otro municipio que les impida el ejercicio de sus funciones de Concejales electos.

Cuando el Concejal o Concejala Propietaria no pueda asistir a una sesión, deberá informar por escrito al menos con 24 horas de anticipación a su suplente y a la Secretaría del Concejo.

Si al momento de la constatación del quórum, el Propietario no se encontrase presente, el Concejo incorporará a su Suplente, quien no podrá ser sustituido durante el desarrollo de dicha sesión.

De faltar definitivamente el Propietario y el Suplente, la vacante de ese escaño será llenada por el Suplente siguiente en el orden descendente del mismo Partido, Alianza o Asociación de Suscripción Popular. Agotada la lista en ese orden, se escogerá al Suplente siguiente en el orden ascendente de forma sucesiva. De esta forma, quien resulte designado para llenar la vacante será declarado Propietario conforme la presente Ley.

Artículo 32 El Concejo Municipal tomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros presentes, excepto en los casos en que la ley establezca una mayoría calificada. Los Concejales o Concejalas tendrán derecho a que su voto razonado conste en acta. En caso de empate, luego de una segunda ronda de votación, decidirá el voto doble del Alcalde o Alcaldesa.

Cuando un asunto sometido a la consideración del Concejo Municipal, sea de interés personal del Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa o de uno o varios Concejales o Concejalas, de sus cónyuges o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de una persona jurídica a la que pertenezcan o con la que mantienen una relación de trabajo, se excusará de participar en el debate y la votación; si no lo hiciere, el Concejo Municipal, a instancia de cualquiera de sus miembros, podrá acordar que así lo haga.

Artículo 33 El Alcalde o Alcaldesa es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Dirige la ejecución de las atribuciones municipales, coordina su ejercicio con los programas y acciones de otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento de éstos, así como por la inclusión en tales programas de las demandas de su población.

Para ser Alcalde o Alcaldesa y Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, además de las calidades establecidas en el Artículo 21, numeral 1) de la presente Ley, se requiere haber residido o trabajado de forma continua en el país, durante los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliera misiones diplomáticas o de estudios en el extranjero. Además, haber nacido en el municipio por el cual se pretende salir electo o haber residido en él los últimos dos años.

Artículo 34 Son atribuciones del Alcalde o Alcaldesa:

1. Dirigir y presidir el Gobierno Municipal.

2. Representar legalmente al municipio.

3. Nombrar delegados del municipio ante las instancias de coordinación inter institucional, públicas y privadas

4. Dictar y publicar bandos y acuerdos.

5. Publicar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales aprobadas por el Concejo.

6. Promover la participación e inserción del municipio en todo proceso de planificación de nivel superior al municipal.

El Alcalde o Alcaldesa, con el apoyo de la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde participarán en el desarrollo y aplicación del Sistema de Planificación Municipal para el Desarrollo Humano (SPMDH). El objetivo general de este sistema es la participación directa de las organizaciones de hombres y mujeres en la toma de decisiones en todas sus fases y etapas.

El sistema debe realizarse con prácticas de género que logre la integración activa de las mujeres en la construcción de estrategias, definición de inversiones y en los procesos de rendición de cuentas y cierre de presupuestos anuales, como parte del ejercicio ciudadano de control social.

En este proceso del Sistema de Planificación Municipal para el Desarrollo Humano, los municipios deberán incorporar información cuantitativa desagregada por género y edad, así como información cualitativa, tanto en los diagnósticos como en la definición de estrategias, programas, planes, proyectos, servicios y asignación de recursos, que permitan medir el impacto de los gastos e inversiones en la reducción de las brechas de género y de recuperación de los derechos de las mujeres.

7. Convocar y presidir las sesiones del Concejo Municipal y del Concejo Municipal Ampliado.

8. Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Concejo Municipal.

9. Elaborar y presentar al Concejo Municipal el Proyecto de Presupuesto Anual, así como sus reformas o modificaciones, con amplia participación de los ciudadanos y ciudadanas, mediante la aplicación de la democracia directa y el ejercicio del poder ciudadano.

10. Elaborar y presentar al Concejo Municipal para su aprobación, el Proyecto de Plan de Arbitrios, así como sus reformas o modificaciones.

11. Dar a conocer a la población, en conjunto con el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, el Presupuesto Municipal, sus reformas o modificaciones, el Informe Final sobre su ejecución y otros documentos que el Concejo Municipal determine, entre estos, un Informe sobre el impacto de Equidad de Género en el Presupuesto Municipal, en base a indicadores de género, que permitan medir el impacto en la reducción de brechas de género y garantizar la restitución de derechos de las mujeres en cada municipio.

El Presupuesto Municipal, deberá ser elaborado en base al Principio de Enfoque con Equidad de Género, según el cual en las distintas fases del ciclo presupuestario, se garantizará una distribución del gasto adecuado y justo, encaminado a satisfacer las necesidades diferenciadas entre hombres y mujeres, con el propósito de reducir las brechas de género y garantizar la restitución de derechos de las mujeres.

12. Administrar la prestación de los servicios públicos de competencia municipal.

13. Autorizar los pagos y disponer los gastos previstos en el Presupuesto Municipal y sus modificaciones aprobadas por el Concejo.

14. Rendir cuentas al Concejo Municipal y a los ciudadanos de la gestión económica desarrollada conforme al Presupuesto Municipal.

15. Someter a la consideración del Concejo para su discusión y aprobación las operaciones de crédito municipal.

16. Solicitar al Concejo Municipal la autorización para la enajenación de bienes o derechos particulares del municipio, de conformidad con la legislación de la materia.

17. Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar, en conjunto con el Vice Alcalde o la Vice Alcaldesa, los servicios y obras municipales, con participación ciudadana.

18. Dirigir ejecutivamente la administración y al personal de servicio de la municipalidad y realizar su contratación dentro de los límites presupuestarios, de acuerdo con la ley que regule la carrera administrativa municipal, salvo lo dispuesto para el caso del Auditor Interno del Gobierno Municipal.

En la dirección de la administración municipal, el Alcalde o Alcaldesa elabora, junto con los responsables de las áreas, los planes y las metas anuales de cada unidad administrativa y controla su cumplimiento.

19. Nombrar y remover en su caso al Registrador del Estado Civil de las Personas y dirigir el trabajo de la dependencia a su cargo, con apego a la ley de la materia y a la dirección normativa y metodológica del Consejo Supremo Electoral.

20. Resolver los recursos administrativos de su competencia

21. Sancionar las infracciones a los reglamentos, ordenanzas, resoluciones, acuerdos y demás disposiciones municipales, de conformidad con lo que éstos establezcan.

22. Elaborar el Manual de Organización y Funciones de la municipalidad.

23. Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de instancias administrativas en el ámbito territorial del municipio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28, numeral 13 de la presente Ley.

24. Promover y mantener la comunicación con todos los sectores de la sociedad civil, en conjunto con el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa.

25. Dirigir con el apoyo directo del Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, el Comité Municipal de Emergencia y promover la integración de la población en la organización de la defensa civil del municipio.

26. Acordar con la Policía Nacional las medidas necesarias para el aseguramiento del orden público y las labores meramente municipales, de conformidad con la ley.

27. Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de relaciones de hermanamiento con municipios y ciudades del país y de otros países; asimismo, fomentar la solidaridad o cooperación internacional y la ayuda técnica y económica de acuerdo a las leyes.

28. La Alcaldesa o Vice Alcaldesa, dirigirá y coordinará la Secretaría de la Mujer; y

29. Las demás que le señalan la presente Ley y su Reglamento y las que le confieran otras leyes.

El Vice Alcalde o Vice Alcaldesa sustituirá al Alcalde o Alcaldesa en caso de ausencia o imposibilidad temporal. En caso de falta definitiva se estará a lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley.

El Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, desempeñará las funciones siguientes:

1. Ser parte de la estructura de la Dirección Superior del Gobierno local con derecho pleno;

2. Coordinar el área social del gobierno local, en los ámbitos de salud, educación, cultura y turismo;

3. Coordinar y dirigir el área de servicios municipales referida a la limpieza pública;

4. Coordinar y dirigir el área de medio ambiente;

5. Representar al Gobierno Municipal en el Gabinete de Turismo;

6. Representar al Gobierno Municipal en el Gabinete de Educación, Cultura y Salud;

7. Apoyar al Alcalde o Alcaldesa en la organización, dirección e impulso de los servicios y obras municipales, con participación ciudadana;

8. Apoyar al Alcalde o Alcaldesa en la comunicación con todos los sectores de la sociedad civil, así como su promoción;

9. Apoyar al Alcalde o Alcaldesa en la Dirección del Comité Municipal de Emergencia y promover la integración de la población en la organización de la defensa civil del municipio; y

10. Las otras que le asigne el Concejo Municipal de acuerdo con el Artículo 28 de la presente Ley, sin detrimento de las facultades del Alcalde o Alcaldesa.

Capítulo IV
De la Organización Complementaria y la Participación de la Población

Artículo 35 El municipio, en el ejercicio de su autonomía y en virtud del numeral 13 del Artículo 28, puede crear órganos complementarios de administración con el fin de fortalecer la participación de la población, mejorar la prestación de servicios y dar una mayor eficacia a la gestión municipal.

Estos órganos complementarios pueden ser, entre otros, las Delegaciones Territoriales, Delegados y Auxiliares del Alcalde o Alcaldesa, cuya integración y funciones se determinarán en el Manual de Organización y Funciones de la municipalidad.

El Alcalde o Alcaldesa puede delegar, en forma genérica o específica, el ejercicio de sus atribuciones en funcionarios de la Alcaldía. En ningún caso podrán ser delegadas las atribuciones señaladas en los numerales 10, 12, 15 y 21 del Artículo 34 de la presente Ley y las demás inherentes al cargo.
El Alcalde o Alcaldesa nombrará Auxiliares, propuestos por Asambleas de ciudadanos que habiten en barrios, comarcas, valles, caseríos o comunidades a fin de mejorar los vínculos de comunicación e impulsar la gestión municipal.

Artículo 36 Los municipios promoverán y estimularán la participación ciudadana en la gestión local, mediante la relación estrecha y permanente de las autoridades y su ciudadanía, y la definición y eficaz funcionamiento de mecanismos e instancias de participación, entre los cuales destacan los Cabildos Municipales y la participación en las sesiones de los Concejos Municipales y Concejos Municipales Ampliados, que son de naturaleza pública.

En cada municipio se convocarán los Cabildos Municipales, que son asambleas integradas por los pobladores de cada municipio, quienes participarán en los mismos, sin impedimento alguno, de manera libre y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y contribuir con la gestión municipal.

Los Cabildos son el resultado de un proceso asambleario de consulta popular permanente, generada desde cada barrio, comarca y/o comunidad, sobre las necesidades y expectativas de cualquier índole comunal.

Los Cabildos municipales serán presididos siempre por el Alcalde o Alcaldesa y el Concejo Municipal y se elaborará acta de celebración de los mismos. Hay dos clases de Cabildos:
Ordinarios y Extraordinarios.

A. Ordinarios y Extraordinarios:

Los Cabildos se reunirán ordinariamente cinco veces al año, uno de estos Cabildos será para discutir y aprobar el Presupuesto Municipal Anual, así como para conocer el Plan de Desarrollo Municipal, los otros cuatro Cabildos se desarrollarán cada tres meses a fin de revisar e informar de la ejecución y cumplimiento del Presupuesto Municipal.

Los Cabildos Ordinarios son de carácter obligatorio y serán convocados, al menos con quince días de anticipación a su realización, por el Alcalde o Alcaldesa, por acuerdo del Concejo Municipal o a iniciativa de los pobladores en la forma que lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

B. Cabildos Extraordinarios:

Serán convocados, al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a su realización, por el Alcalde o Alcaldesa, por acuerdo del Concejo Municipal o, a iniciativa de la población, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Se reunirán cuantas veces sean convocados para considerar entre otros:

1. Los asuntos que la población haya solicitado ser tratados públicamente; y

2. Los problemas y necesidades de la comunidad, con el fin de adecuar la gestión municipal y la participación de la población en la solución de los mismos.

Artículo 37 Cada Concejo Municipal podrá crear órganos colegiados e instancias de participación ciudadana, y los regularán en su respectivo Reglamento Interno.

En estos mecanismos o instancias participarán las instituciones estatales, organizaciones económicas y sociales comprometidas en el desarrollo socio-económico integral del municipio, a efectos de coordinar el ejercicio de las atribuciones municipales con sus programas y acciones, así como promover la cooperación inter institucional.

Con el mismo propósito, el Concejo Municipal apoyará la creación de asociaciones de pobladores que tengan como fin el desarrollo municipal y fomentará la participación de las organizaciones y asociaciones sectoriales, culturales, gremiales, deportivas, profesionales y otras en la gestión municipal.

Asimismo los ciudadanos, en forma individual o colectiva, gozarán del derecho de iniciativa para presentar Proyectos de Ordenanza y de Resolución ante el Concejo Municipal correspondiente. Se exceptúan los casos en que la iniciativa sea facultad exclusiva del Alcalde o Alcaldesa.

TÍTULO IV
DE LAS RELACIONES INTER - ADMINISTRATIVAS Y DE LOS RECURSOS

Capítulo Único

Artículo 38 El Estado garantiza a los municipios la autonomía política, administrativa y financiera, de la que gozan de conformidad con la Constitución Política. El Gobierno de la República y los municipios armonizarán sus acciones y las adecuarán a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del país.

Artículo 39 Los conflictos que surjan entre los diferentes municipios y los que surjan entre éstos y los organismos del Gobierno Nacional por actos y disposiciones que lesionen su autonomía serán conocidos y resueltos por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 40 Los pobladores que se consideren agraviados por actos y disposiciones del Alcalde o Alcaldesa podrán impugnarlos mediante la interposición del recurso de revisión ante él mismo, y de apelación ante el Concejo Municipal. También podrán impugnar las decisiones del Concejo Municipal mediante la interposición del recurso de revisión. En ambos casos, la decisión del Concejo agota la vía administrativa.

El plazo para la interposición del recurso de revisión, en ambos casos, será de cinco días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la notificación del acto o disposición que se impugna. La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de treinta días, en el caso del Alcalde o Alcaldesa, y de cuarenta y cinco días, en el caso del Concejo.

El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la notificación, y el Concejo deberá resolver en un plazo máximo de treinta días. Agotada la vía administrativa, podrán ejercerse los recursos judiciales correspondientes.

Los recursos interpuestos y no resueltos en los términos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderán resueltos a favor de los recurrentes.

Los recursos administrativos en materia tributaria municipal serán establecidos en la ley de la materia.

Artículo 41 Con la interposición de los recursos administrativos regulados en el artículo precedente, podrá solicitarse la suspensión de la ejecución del acto o disposición impugnada en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de algún acto que de llegar a efectuarse, haga materialmente imposible restituir al quejoso el goce del derecho reclamado;

2. Cuando sea notoria la falta de competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiese el recurso; y

3. Cuando el acto sea de aquéllos que ninguna autoridad pueda ejecutar legalmente.

La suspensión será atendida cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Cuando la suspensión no cause perjuicio al interés general ni sea contraria a otras disposiciones de orden público;

2. Cuando la ejecución pudiera llegar a causar daños y perjuicios al agraviado y éstos fueren de difícil reparación; y

3. Que el recurrente otorgue garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiese causar a terceros, si el recurso administrativo fuese declarado sin lugar.

TÍTULO V
DE LA ECONOMÍA MUNICIPAL

Capítulo I
Del Patrimonio Municipal

Artículo 42 El patrimonio de los municipios está constituido por los bienes municipales públicos y particulares, así como los ingresos que perciba a cualquier título, los derechos y obligaciones, y las acciones que posea.

Son bienes públicos municipales los destinados a uso o servicio de toda la población. Los bienes particulares municipales son aquellos cuyo uso está limitado por las normativas de las autoridades municipales.

Artículo 43 Los bienes públicos municipales son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. El Reglamento de la presente Ley determinará los aspectos de naturaleza registral que identificarán los bienes de dominio público municipal.

Los bienes particulares municipales se rigen por las normas de derecho común. Los municipios no podrán donarlos, salvo a entidades públicas o asociaciones privadas sin fines de lucro para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico-social, con la aprobación del Concejo Municipal y de conformidad con la presente Ley.

Artículo 44 Los terrenos ejidales son propiedad municipal, de carácter comunal; podrán ser objeto de arriendo pero no de enajenación. La utilización será determinada por el Concejo Municipal respectivo, de conformidad con la ley que sobre esta materia se dicte.

Artículo 45 El patrimonio de los municipios y su gestión administrativa serán fiscalizados periódicamente por la Contraloría General de la República, de conformidad con la ley de la materia.

Capítulo II
De los Ingresos Municipales

Artículo 46 Los ingresos de los municipios pueden ser tributarios, particulares, financieros, transferidos por el Gobierno Central y cualquier otro que determinen las leyes, decretos y resoluciones.

Artículo 47 Los ingresos tributarios se crearán y regularán en la legislación tributaria municipal, la que establecerá para cada uno de ellos su incidencia, los rangos de tipos impositivos máximos y mínimos, así como las garantías a los contribuyentes.

Artículo 48 Cada Concejo Municipal aprobará su Proyecto de Plan de Arbitrios, con fundamento en la legislación tributaria municipal, y en el determinará los tipos impositivos aplicables a cada uno de los tributos, dentro de los rangos a que se refiere el artículo precedente.

Los Planes de Arbitrios Municipales y sus Reformas deberán ser presentados ante la Asamblea Nacional para su aprobación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 Cn., numeral 27.

Artículo 49 Los ingresos tributarios pueden proceder de impuestos municipales, tasas y contribuciones especiales, los que serán regulados por la ley de la materia.

Artículo 50 El Concejo Municipal no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas o contribuciones especiales, salvo en los casos previstos en la legislación tributaria municipal y de acuerdo con las formalidades establecidas en la misma.

Artículo 51 Los gobiernos municipales podrán solicitar y obtener de la banca pública o privada, créditos a corto y mediano plazo, para la realización de obras y para la prestación y mejora de servicios públicos derivados de sus competencias, debidamente aprobados por los respectivos Concejos Municipales, de conformidad con sus Planes de Desarrollo.

El municipio podrá garantizar estos créditos hasta con el 50% de sus gastos presupuestados para inversión, y con sus bienes muebles e inmuebles de carácter particular.

Capítulo III
Del Presupuesto Municipal

Artículo 52 Los municipios elaborarán y aprobarán anualmente su presupuesto, en el que consignarán los ingresos que razonablemente estimen obtener y los egresos que prevean, atendiéndose estrictamente al equilibrio entre ambos.

El Presupuesto Municipal inicia el primero de enero y concluye el treinta y uno de diciembre de cada año. En el Presupuesto Municipal se deberá destinar un porcentaje mínimo para gastos de inversión, conforme a las categorías de municipios que se establezcan en la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

Artículo 53 A más tardar el quince de octubre de cada año, el Alcalde o Alcaldesa elaborará y presentará el proyecto de presupuesto del año inmediato siguiente al Concejo Municipal, el que lo deberá discutir y aprobar antes de finalizar dicho año.

Si por cualquier causa, el Concejo no aprobase el Presupuesto Municipal antes del treinta y uno de diciembre, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior, sin perjuicio de las transferencias presupuestarias a favor de las municipalidades. El Concejo deberá discutir y aprobar el nuevo Presupuesto Municipal antes de finalizar el primer trimestre del año correspondiente.

Artículo 54 A más tardar 20 días después de aprobado, el Alcalde o Alcaldesa deberá remitir copia del Presupuesto a la Contraloría General de la República, a fin de que ejerza sobre el mismo las facultades de control que le confiere el Artículo 155 Cn.; en caso de incumplimiento de esta obligación, el Alcalde o Alcaldesa incurrirá en las sanciones de carácter administrativo contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría y sus Reglamentos.

Asimismo, el Alcalde o Alcaldesa deberá remitir copia del Presupuesto al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), para fines de estadísticas y asistencia técnica.

Artículo 55 La ejecución presupuestaria será controlada periódicamente por la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en su Ley Orgánica y sus Reglamentos.

Artículo 56 La Ley de Régimen Presupuestario Municipal regulará la elaboración, modificación, ejecución, seguimiento, cierre y evaluación del Presupuesto Municipal, el que se deberá sujetar a las políticas nacionales sobre presupuesto y a las normas técnicas y procedimientos para la administración del proceso presupuestario.

Artículo 57 No se podrán realizar egresos superiores a los consignados en el Presupuesto Municipal ni efectuar egresos en conceptos no presupuestados, sin la previa reforma al mismo por el Concejo Municipal respectivo que amplíe, dote o traslade el crédito presupuestario correspondiente.

La ampliación, dotación y traslado del crédito presupuestario, una vez aprobadas por el Concejo Municipal, deberán ser informadas por el Alcalde o Alcaldesa a la Contraloría General de la República y al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal en el mismo término y bajo el mismo procedimiento previsto para la remisión del Presupuesto, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Artículo 56 de la presente Ley.

Capítulo IV
De las Empresas Municipales

Artículo 58 Los municipios podrán constituir empresas para la prestación de servicios públicos municipales, estrictamente relacionados con el ejercicio de sus competencias establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 59 Corresponde al Concejo a propuesta del Alcalde o Alcaldesa, aprobar la constitución de empresas municipales, que se regirán de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes de la República.

Artículo 60 Anualmente, los Directores o Gerentes de las empresas municipales deberán presentar los informes financieros sobre la gestión y resultados de estas Empresas ante el Concejo respectivo para su aprobación. Los excedentes obtenidos por las empresas municipales estarán exentos de impuestos fiscales, y deberán ser incluidos anualmente en el Presupuesto Municipal; podrán ser reinvertidos en la empresa o destinados a obras, ampliación y mejora de los servicios municipales.

Artículo 61 Las incompatibilidades establecidas en el Artículo 29 de la presente Ley son aplicables para los Directores, Directivos o Gerentes de las empresas municipales.

TÍTULO VI
DE LOS MUNICIPIOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

Capítulo I
De los Municipios en las Regiones Autónomas

Artículo 62 Los municipios ubicados en las Regiones Autónomas Costa Caribe Norte y Costa Caribe Sur se regirán por el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua y la presente Ley.

En virtud de la autonomía regional y municipal, y en aras de una eficiente y racional prestación de servicios a la población, se deberán establecer entre los gobiernos municipales y regionales correspondientes relaciones de coordinación, cooperación, mutua ayuda y respeto a cada una de las esferas de competencia.

Los Concejos Municipales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe se integrarán conforme lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 63 Los Concejos Municipales de los municipios ubicados en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, al aprobar la creación de las instancias administrativas u órganos complementarios de administración en sus ámbitos territoriales, reconocerán y respetarán el derecho de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a organizarse socialmente en las formas que correspondan a sus tradiciones históricas y culturales.

Artículo 64 En el caso de los contratos o concesiones de explotación de los recursos naturales ubicados en la circunscripción municipal, el Concejo Municipal respectivo deberá emitir opinión respecto a los mismos, como condición previa para su aprobación por el Consejo Regional Autónomo correspondiente.

Artículo 65 En el caso de los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, en atención a los problemas de comunicación, el plazo para la interposición de los recursos administrativos establecidos en la presente ley será de ocho días hábiles, más el término de la distancia. Los plazos y modalidades para resolver serán los establecidos en el Artículo 40 de la presente Ley.

Artículo 66 En materia de solución a conflictos limítrofes en que estén involucrados municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, la Corte Suprema de Justicia, además de lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente Ley, resolverá previa consulta al Consejo Regional correspondiente.

Capítulo II
De los Municipios con Pueblos Indígenas en sus territorios

Artículo 67 Los municipios reconocerán la existencia de las comunidades indígenas ubicadas en sus territorios, legalmente constituidas o en estado de hecho, según las disposiciones de la Ley de Comunidades Indígenas de 1914, 1918 y otras, sean propietarias de terrenos comunales o no. Asimismo, respetarán a sus autoridades formales y tradicionales, a quienes deberán tomar en cuenta en los planes y programas de desarrollo municipal y en las decisiones que afecten directa o indirectamente a su población y territorio.

Artículo 68 Se entiende por autoridades formales, aquellas denominadas Juntas Directivas y que se desprenden de la legislación de la materia y de procesos formales de elección. Son autoridades tradicionales en las comunidades indígenas, aquéllas que se rigen por la tradición y la costumbre, como son los denominados Consejos de Ancianos, Consejos de Reforma, Alcaldes de Vara u otra denominación, cuya elección o nombramiento no tiene previsto un reglamento oficial.

Artículo 69 Corresponderá a los Concejos Municipales respectivos de conformidad con las leyes de la materia, asegurar, reconocer y certificar la elección de las autoridades comunitarias de las comunidades ubicadas en el ámbito territorial del municipio.

TÍTULO VII

Capítulo Único
Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley de Reforma a la Ley Nº. 40, Ley de Municipios

Artículo 70 Mientras la Asamblea Nacional no conozca y apruebe la Ley en materia tributaria municipal a que hace referencia la presente Ley, mantendrán plena vigencia el Decreto Nº. 10-91, Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 12 de febrero de 1991 para dicho municipio, y el Decreto Nº. 455, Plan de Arbitrios Municipal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del 31 de julio de 1989, y su Reforma, para los demás municipios existentes en el país y para nuevos municipios que puedan ser creados con anterioridad a la aprobación de la ley referida.

Artículo 71 Referente al Presupuesto Municipal, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Nº. 3 76, Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

Artículo 72 Lo relativo a la aprobación de créditos o deudas se regirá por lo establecido en la Ley Nº. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

Artículo 73 Sin vigencia.

Artículo 74 La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y será publicada en La Gaceta, Diario Oficial, incorporando íntegramente al texto de la Ley, las presentes reformas. El Reglamento de la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, deberá ser reformado, adecuándolo a la presente Ley.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho. -"Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir."- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto:
Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de julio de mil novecientos ochenta y ocho. -"Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir". - Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley Nº 40, "Ley de Municipios"; publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 155 de 17 de agosto de 1988, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 162 del 26 de agosto de 1997; 2. Ley Nº. 395, Ley de Interpretación Auténtica de los Artículos 25 incisos d) y e) de la Ley 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y del inciso 12 literal b) del Artículo 7 de la Ley 261 "Ley de Reformas e Incorporaciones a la Ley Nº. 40 Ley de Municipios", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 126 del 4 de julio de 2001; 3. Ley Nº. 786, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 40, "Ley de Municipios", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 47 del 9 de marzo de 2012; 4. Ley Nº. 792, Ley de Reformas a la Ley Nº. 40, "Ley de Municipios", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 109 del 12 de junio de 2012; 5. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido y Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de noviembre de 2020, de la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa, aprobada el 15 de agosto de 1989 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 189 del 6 de octubre de 1989, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1048, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, aprobada el 26 de noviembre de 2020.

Ley de División Política Administrativa

Ley N°. 59

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado:
La siguiente:

LEY DE DIVISIÓN POLÍTICA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica.

De conformidad con las sentencias de la Corte Internacional de Justicia del ocho de octubre del año dos mil siete y del diecinueve de noviembre del año dos mil doce, Nicaragua limita en el Mar Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional, y las sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia.

La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante.

Artículo 2 El territorio nacional se divide para su administración en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Municipios que esta ley establece.

Artículo 3 El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial se ajustarán, para su organización y funcionamiento, a las divisiones y jerarquía territorial determinadas por esta Ley.

En el caso del Poder Ejecutivo, para la administración del territorio nacional, establecerá su organización y funcionamiento del nivel Central al nivel Departamental y Municipal, se exceptúan las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Costa Caribe Sur.

Artículo 4 El Municipio, es la unidad base de la división política administrativa del país.

Los departamentos se conforman por agrupación de municipios.

Artículo 5 Todo municipio pertenecerá a un sólo departamento o Región Autónoma.

El territorio de las circunscripciones de la división política administrativa será conexo.

CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 6 El territorio nacional se divide en dos Regiones Autónomas, quince departamentos y ciento cincuenta y tres municipios, cuya demarcación y límites se detallan en el Anexo I de esta Ley, publicación oficial de los derroteros municipales de la República de Nicaragua realizada por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

Estas divisiones son las siguientes:

1. Departamento de Nueva Segovia, con cabecera departamental en la ciudad de Ocotal e integrado por doce municipios, siendo estos los siguientes:





5. Departamentos de León, con cabecera departamental en la ciudad de León, integrado por diez municipios:










CAPÍTULO III

DE LA CREACIÓN Y CONFLICTOS LIMÍTROFES DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS

Artículo 7 La creación de departamentos y municipios, así como la alteración de sus límites solo podrá hacerse por Ley.

Artículo 8 Los conflictos de límites entre departamentos y municipios, serán dirimidos por el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales. Su resolución agotará la vía administrativa.

CAPÍTULO IV
DE LOS NOMBRES DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS Y DE LAS CABECERAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

Artículo 9 Los nombres oficiales de los departamentos y municipios, son los que figuran en la presente Ley.

Artículo 10 Se entiende por cabecera el núcleo de población donde tengan su sede los órganos de gobierno y administración, conforme la Ley.

Artículo 11 Los nombres de los departamentos y las cabeceras departamentales y municipales solo podrán ser alterados por la Ley.

Artículo 12 Los nombres y cabeceras de los municipios podrán ser alterados conforme los procedimientos establecidos para la formación de la Ley, previo acuerdo del Concejo Municipal.

La propuesta para el cambio de nombre del municipio, de su cabecera, deberá darse a conocer por plazo no inferior a ciento ochenta días, para que los habitantes o entidades que se consideren perjudicados puedan presentar sus reclamaciones. Previamente a la comunicación del acuerdo, se resolverán o contestarán las reclamaciones presentadas.

Artículo 13 En las Regiones Autónomas se observará el procedimiento establecido en el artículo anterior, siendo necesaria además, la ratificación del acuerdo del Concejo Municipal por el Consejo Regional respectivo.

Artículo 14 El traslado de cabecera habrá de fundamentarse en alguna de las siguientes razones:

1) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.

2) Mayor facilidad de comunicaciones.

3) Carácter histórico de la población elegida.

4) Mayor número de habitantes.

5) Importancia económica o beneficios notorios que dicho cambio reporta a los residentes.

6) Situaciones de emergencia, tales como guerra y desastres naturales.

Artículo 15 El nombre de los departamentos y municipios podrá ser para todos los efectos, en español u originado en nuestras lenguas prehispánicas. En las regiones autónomas, además en cualesquiera de las lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe que sean de uso oficial en ellas.

CAPÍTULO V
DE LOS SÍMBOLOS DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS

Artículo 16 Los departamentos y municipios, podrán dotarse de bandera, escudo, emblema e himno como distintivo.

Los elementos del escudo, y la letra del himno, harán alusión a hechos históricos geográficos o características propias de la circunscripción territorial.

Los emblemas y distintivos de los departamentos y municipios no podrán ser usados por otros organismos, si lo hicieren serán sancionados conforme la ley.

Artículo 17 Para aprobar o modificar los escudos o emblemas bastará un decreto del Poder Ejecutivo previa propuesta del Concejo Municipal respectivo.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 18 Sin vigencia.

Artículo 19 El Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE) elaborará y publicará un sistema de codificación que identifique cada una de las circunscripciones territoriales determinadas en esta Ley, a fin de asegurar la comparabilidad de la información estadística.

Artículo 20 Los municipios de Waslala y Paiwas que forman parte de la Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Costa Caribe Sur, respectivamente, estarán adscritos provisionalmente al departamento de Matagalpa.

Los municipios de El Rama, Muelle de los Bueyes y Nueva Guinea, que forman parte de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur, estarán adscritos provisionalmente al departamento de Chontales.

Estos municipios se incorporarán a sus respectivas regiones autónomas cuando se dé la aplicación al Artículo 42 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua publicado en "La Gaceta" Nº. 238 del 30 de octubre de 1987, o se adscribirán de manera permanente a dichos departamentos de acuerdo a dictamen técnico de INETER y las respectivas consultas a la población correspondiente y gobierno autónomo.

Artículo 21 El municipio de El Almendro que forma parte del departamento de Río San Juan, estará adscrito provisionalmente al departamento de Chontales.

El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar la incorporación de estos municipios a sus respectivas regiones.

Artículo 22 La demarcación municipal de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Costa Caribe Sur excepto la de aquellos municipios que son administrados por otros departamentos será aprobada hasta que los Consejos Regionales respectivos elaboren el anteproyecto a que hace referencia el numeral 7 del Artículo 23 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, por lo que la presentada en esta Ley sólo constituye un elemento para la realización de tal propuesta.

Las autoridades municipales de los municipios administrados por las Regiones Autónomas seguirán fungiendo hasta que la Asamblea Nacional y el Consejo Supremo Electoral fijen las fechas de elecciones y de toma de posesión respectivamente, de los nuevos Concejos Municipales.

Artículo 23 Se faculta a INETER para que en el plazo comprendido entre la aprobación de la presente Ley y su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, realice los ajustes técnicos al Anexo de la misma conforme a la fe de erratas aprobada.

Artículo 24 Esta Ley deroga todas las normas jurídicas de igual o inferior rango que se le opongan o sean incompatibles con sus disposiciones.

Artículo 25 Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. - "Año del Décimo Aniversario" - Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: - Téngase como Ley de la República. - Publíquese y Ejecútese. - Managua, diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. - "Año del Décimo Aniversario". - Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas de la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 9 de abril de 1990; 2. Ley Nº. 137, Ley de Reforma a la Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 231 del 6 de diciembre de 1991; 3. Ley Nº. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 124 del 4 de julio de 1995; 4. Ley Nº. 221, Reforma a la Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 110 del 13 de junio de 1996; 5. Ley Nº. 251, Ley creadora de los municipios de San Francisco de Cuapa y El Coral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 144 del 30 de julio de 1997; 6. Ley Nº. 329, Ley Creadora de los municipios de Ciudad Sandino y El Crucero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 7 del 11 de enero de 2000; 7. Ley Nº. 332, Ley de Reforma a la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa, Ley de Restablecimiento del municipio de Wiwilí al departamento de Nueva Segovia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 30 del 11 de febrero de 2000; 8. Ley Nº. 338, Ley Creadora del municipio de El Ayote, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; 9. Ley Nº. 417, Ley de Reforma a la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa y Creación del municipio de San José de Bocay, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 57 del 22 de marzo de 2002; 10. Ley Nº. 434, Ley de cambio del nombre del municipio de San Juan del Norte por San Juan de Nicaragua y de Reforma a la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del 9 de agosto de 2002; 11. Ley Nº. 484, Ley de Reforma a la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa, cambio de nombre al municipio de Villa Carlos Fonseca a Villa El Carmen, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 31 de mayo de 2004; 12. Ley Nº. 503, Ley Creadora del municipio de Mulukukú y Reforma a la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 22 del 1 de febrero de 2005; 13. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 14. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 15. Ley Nº. 926, Ley de Reforma a la Ley Nº 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 31 de marzo de 2016; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de noviembre de 2020, de la Ley Nº. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal, aprobada el 14 de diciembre de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 67 del 4 de abril de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1048, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, aprobada el 26 de noviembre de 2020.

LEY N°. 376

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO MUNICIPAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1era.
Objeto y Ámbito de la Ley

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas y principios generales que requieren las municipalidades para la elaboración, aprobación, modificación, ejecución, seguimiento, cierre y evaluación de sus presupuestos.

Artículo 2 Ámbito de la Ley Esta Ley es de aplicación obligatoria para todos los municipios del país.

Sección 2da.
Principios Presupuestarios

Artículo 3 Principios de Normatividad y Publicidad
El Presupuesto Municipal se establece mediante Ordenanza, debidamente aprobada por el Concejo Municipal; su objeto es el de regular los ingresos y egresos de la administración pública municipal.

Los informes y estados financieros y, en general la información financiera y presupuestaria de los municipios es pública. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, se podrán presupuestar gastos o egresos confidenciales, ni negar información de esta naturaleza a los ciudadanos que, en forma individual o colectiva, la soliciten, so pena de responsabilidad para el funcionario que la niegue.

Artículo 4 Principios de Anualidad
La Ordenanza Presupuestaria Municipal se elaborará y aprobará anualmente. Su vigencia inicia el primero de enero y concluye el treinta y uno de diciembre de cada año.

Artículo 5 Principio de Unidad Presupuestaria
El presupuesto municipal es único para toda la administración municipal, en el mismo se debe incluir la totalidad de los ingresos y egresos del municipio, así como todo tipo de donaciones conocidas al momento de aprobarse el mismo, por tanto, no habrá ingresos, egresos, ni gastos ordinarios o extraordinarios que no estén debidamente incluidos y aprobados de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 6 Principio de Equilibrio
Al elaborar y aprobar sus presupuestos, las municipalidades deberán atenerse estrictamente al equilibrio entre la totalidad de ingresos que razonablemente estimen obtener y la totalidad de los egresos que prevean. Por ello, todo Presupuesto Municipal debe aprobarse sin déficit inicial.

Artículo 7 Principio de Especialidad Cualitativa
Los créditos para gastos o egresos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el Presupuesto Municipal o por sus modificaciones debidamente aprobadas; sin perjuicio de la excepción contenida en el Artículo 35 de la presente Ley.

Artículo 8 Principio de Especialidad Cuantitativa
No podrán adquirirse compromisos de gastos o egresos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los egresos del propio ejercicio presupuestario, siendo nulos de pleno derecho de los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de las excepciones contenidas en el Artículo 39 de la presente Ley.

Artículo 9 Principio de Especialidad Temporal Con cargo a los créditos de gastos o egresos de cada presupuesto, sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de prestaciones o gastos en general que se realicen durante el año del propio ejercicio presupuestario, contemplándose excepcionalmente las obligaciones plurianuales a que se refiere el Artículo 48 de esta Ley.

Sección 3ra.
De las Categorías de Municipios

Artículo 10 Categorías
Para efectos de la presente Ley, conforme lo dispuesto en el Artículo 52 de Ley Nº. 40, "Ley de Municipios'', se establecen las siguientes Categorías de Municipios de acuerdo a sus ingresos corrientes anuales:

Categoría A: Comprende el municipio de Managua.

Categoría B: Comprende los municipios con ingresos corrientes anuales mayores a diez millones.

Categoría C: Comprende los municipios con ingresos corrientes anuales mayores a seis millones y menores o iguales a diez millones de córdobas.

Categoría D: Comprende los municipios con ingresos corrientes anuales mayores a dos y medio millones y menores o iguales a seis millones de córdobas.

Categoría E: Comprende los municipios con ingresos corrientes anuales mayores a un millón de córdobas y menores o iguales a dos y medio millones de córdobas.

Categoría F: Comprende los municipios cuyos ingresos corrientes anuales son mayores a setecientos cincuenta mil córdobas y menores o iguales a un millón de córdobas.

Categoría G: Comprende los municipios cuyos ingresos corrientes anuales son mayores a cuatrocientos mil córdobas menores o iguales a setecientos cincuenta mil córdobas.

Categoría H: Comprende los municipios cuyos ingresos corrientes anuales iguales o inferiores a cuatrocientos mil córdobas.
CAPITULO II
NORMAS PRESUPUESTARIAS BÁSICAS

Sección 1 era.
Formulación y Ejecución del Presupuesto

Artículo 11 Bases
El Presupuesto Municipal, como plan financiero anual de obligatorio cumplimiento del Gobierno Municipal, debe responder a las capacidades económicas de ingreso y a las políticas o líneas de acción para el desarrollo del municipio aprobados por el Concejo Municipal. La formulación y ejecución del Presupuesto Municipal deberá ajustarse a las normas generales siguientes:

1) La Ordenanza Anual del Presupuesto Municipal no puede, bajo ningún supuesto, crear nuevos Tributos Municipales, los cuales son ámbito exclusivo de la Normatividad jurídica en materia municipal.

2) Todo ingreso superior a lo presupuestado requiere para su ejecución de una ampliación presupuestaria, y se destinarán preferentemente si no tienen destino específico a gastos de inversión.

3) Los bienes y fondos provenientes de donaciones y transferencias para fines específicos, no podrán ser utilizados para finalidad diferente.

4) Los egresos, en ningún caso, podrán exceder a los ingresos.

5) El egreso corriente solamente podrá financiarse con los ingresos corrientes de las municipalidades (Artículo 15 de la presente Ley). Excepcionalmente el egreso corriente podrá ser financiado con el porcentaje de las transferencias o asignaciones del presupuesto de la República o de entes descentralizados destinados a gastos corrientes.

6) Durante los últimos seis meses del período de gobierno municipal no se podrá:

a) Aprobar compromisos que afecten los gastos corrientes del período siguiente.

b) Modificar la Ordenanza del Presupuesto Anual para incrementar los gastos corrientes.

c) Cobrar impuestos, tasas y contribuciones especiales correspondientes a los años subsiguientes.

Sección 2 da.
Estructura y Clasificación Presupuestaria

Artículo 12 Estructura Presupuestaria La presente Ley establece, con carácter general, la estructura de los Presupuestos Municipales teniendo en cuenta la naturaleza de los ingresos y de los gastos a ser generados en el quehacer municipal.

Artículo 13 Presupuesto por Programas Las municipalidades deberán adoptar un Presupuesto por Programas, que permita identificar las finalidades u objetivos que se quieran alcanzar con los gastos presupuestados y el órgano o unidad que realiza el gasto conforme el Manual de Organización y Funciones de la municipalidad que se encuentre vigente.

El Presupuesto por Programas está integrado por dos grandes bloques que constituyen los Ingresos y Egresos.

El nivel de presupuestación de los Egresos son los Programas, Subprogramas y componentes, los cuales se definen sobre la base de la estructura organizativa aprobada por la municipalidad, así como por los objetivos y metas de cada unidad organizativa en particular.

Con base en la estructura vigente, tamaño y volumen de operaciones de cada municipalidad se podrán establecer, entre otros, los siguientes programas: Gobierno Municipal, Administración, Finanzas, Servicios Municipales, Obras Públicas, Desarrollo Local y Relaciones con la Comunidad.

Artículo 14 Obligatoriedad
Todos los Municipios del país, sin excepción alguna deberán observar las normas generales presupuestarias municipales, estructura y clasificación enunciadas en este Capítulo.

Los municipios comprendidos en las Categorías E, F, G y H podrán estructurar sus Presupuestos en tres Programas como mínimo: un Programa de Ingresos, un Programa de Gastos de Funcionamiento, que agrupe los egresos corrientes de las diferentes unidades organizativas y un Programa de Inversiones, que incluya el conjunto de obras y proyectos que realizará la municipalidad en el año presupuestado.

Sección 3 era.
Del Presupuesto de Ingresos

Artículo 15 Presupuesto de Ingresos
El Presupuesto de Ingresos de las municipalidades es la estimación de los ingresos que se esperan recaudar en un período, provenientes de Ingresos Corrientes e Ingresos de Capital.

Los Ingresos Corrientes provienen de los impuestos, tasas y contribuciones especiales que recauda la municipalidad originados en los derechos de la municipalidad y cancelados en el año en que se ejecuta el presupuesto.

Los impuestos municipales son las obligaciones a favor de la municipalidad que pagan los ciudadanos de una circunscripción para el sostenimiento general del gobierno local, siempre y cuando estén dentro de los supuestos previstos por la Ley. Los impuestos municipales vigentes son los siguientes: matrículas y licencias, impuestos sobre ingresos, sobre ventas y servicios, rodamiento, bienes inmuebles y otros impuestos.

Las tasas son cobradas a los contribuyentes por la prestación de un servicio y pueden ser tasas por aprovechamiento y por servicio. Las tasas por aprovechamiento se originan por la utilización de un bien de dominio público o el desarrollo de una actividad en ellos que beneficie al contribuyente; incluye tasas por el aprovechamiento de un terreno, por la extracción de productos (madera, arena, etc.) en terrenos municipales, por la ubicación de puestos en terrenos públicos, por la construcción de rampas en cunetas, por realización de obras en la vía pública, por la ubicación de rótulos de publicidad, por derechos de piso, por ventas ambulantes, por el uso de instalaciones municipales y por otros aprovechamientos.

Las tasas por servicios son las que se cobran por la prestación de un servicio por parte de la municipalidad. Incluyen las tasas por servicio de basura y limpieza, por la limpieza de rondas en los caminos, por el uso del cementerio, arrendamiento de tramo del mercado, uso del rastro, derecho de corralaje y destace, inscripción y refrenda de fierros, carta de venta y guía de traslado de ganado, inscripción y certificación del registro civil, por extensión de solvencias y otros certificados, por reparaciones que realice la municipalidad a favor de particulares, por la extensión de permisos de construcción, por derechos de línea, por las inspecciones que realice la municipalidad, por concepto de venta de especies fiscales y formularios, por la realización de avalúos catastrales, por el permiso de operación de transporte y por otros servicios municipales.

Las contribuciones especiales se originan en el beneficio directo que perciben los pobladores debido a la ejecución de obras por parte de la municipalidad y que se traducen en mayor valor de las propiedades para los contribuyentes tales como, pavimentación, adoquinado y encunetado de calles, instalación de servicio de agua potable y alcantarillado, otras contribuciones especiales.

Los Ingresos de Capital representan un conjunto de ingresos no recurrentes que la municipalidad recibe de fuentes diversas como transferencia, donaciones, préstamos e ingresos financieros, venta y alquiler de activos de la municipalidad y otros ingresos. Asimismo se incluye en los ingresos de capital, las recuperaciones de pagos en años anteriores en concepto de impuestos, tasas o contribuciones.

Las transferencias se refieren a aquellas provenientes del gobierno central, de la Asamblea Nacional y otras.

Las donaciones son ingresos provenientes de organismos extranjeros o instituciones del sector privado nacional e internacional.

Préstamos a corto y largo plazo comprenden los ingresos provenientes de préstamos concedidos a la municipalidad por entidades privadas o públicas, nacionales o extranjeras, o por valores (bonos) emitidos por la municipalidad. Asimismo, se incluyen los ingresos financieros provenientes de intereses o ingresos por mantenimiento de valor originados en la tenencia de cuentas de ahorro o valores de la municipalidad, así como del reintegro de préstamos concedidos por la municipalidad a personas e instituciones.

Los Ingresos de los Presupuestos Municipales no tienen niveles de desagregación en Subprogramas, por lo tanto se constituyen en un solo Programa. La clasificación de Ingresos de conformidad con el sistema del Presupuesto por Programas se estructura en Grupos, Sub-grupos, Renglón y Descripción.

Sección 4ta.
Del Presupuesto de Egresos

Artículo 16 Presupuesto de Egresos
El Presupuesto de Egresos es la estimación de las erogaciones o desembolsos en dinero que, durante el ejercicio presupuestario, deberá realizar la administración municipal para cubrir los egresos corrientes, las inversiones físicas y sociales necesarias para cumplir con los objetivos planteados en los diferentes programas de la municipalidad para el año.

De esta manera el Presupuesto de Egresos se integra por los diferentes Presupuestos por Programas, Subprogramas y Componentes, definidos a partir de la estructura organizativa vigente en cada municipalidad. Cada una de las unidades organizativas define objetivos específicos y presupuestos los recursos necesarios para alcanzarlos.

Para la formulación del presupuesto de cada unidad organizativa se utiliza el Catálogo de Cuentas estructurado en Grupos, Sub-Grupos, Renglón y Sub-Renglón.

Porcentajes mínimos y máximos que se aplicarán a los Ingresos Corrientes para la determinación de los Salarios y Dietas de las Autoridades.

Artículo 17 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 29 de la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, se establecen por Categoría de Municipios, los porcentajes mínimos y máximos respecto a los ingresos corrientes anuales, que cada Concejo Municipal definirá y aplicará para determinar el monto total que anualmente destinarán en concepto de salarios y prestaciones sociales de la Alcaldesa o Alcalde, Vice Alcaldesa o Vice Alcalde y Secretaria o Secretario del Consejo Municipal y de las dietas de los Concejales y Concejalas por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión para cada Categoría de Municipios definidas en el Artículo 10 de la presente Ley.

Los porcentajes definidos para cada Categoría de Municipios son los siguientes:

Categoría A: Se aplicará el cálculo según lo establecido en el presente artículo.

Categoría B: Del 6% al 10% de los ingresos corrientes anuales.

Categoría C: Del 10% al 14% de los ingresos corrientes anuales.

Categoría D: Del 14% al 18% de los ingresos corrientes anuales.

Categoría E: Del 18% al 22% de los ingresos corrientes anuales.

Categoría F: Del 22% al 26% de los ingresos corrientes anuales.

Categoría G: Del 26% al 32% de los ingresos corrientes anuales.

Categoría H: Del 32% al 40% de los ingresos corrientes anuales.

Este porcentaje se deberá aplicar a los ingresos corrientes ejecutados el año anterior al de la formulación del Presupuesto Municipal, con el fin de determinar el monto total del Presupuesto a destinar a pago de salarios y dietas. Una vez que el Concejo Municipal aprueba este porcentaje y su monto correspondiente, procederá conforme lo indicado en el artículo siguiente.

Para el cálculo del salario del Municipio de Categoría A, se establecen como salarios máximos los siguientes:

1. La Alcaldesa o Alcalde devengará un salario mensual máximo equivalente al de un Ministro de Estado.

2. La Vice Alcaldesa o Vice Alcalde devengará un salario mensual máximo equivalente al de un Viceministro de Estado.

3. La Secretaria o Secretario del Concejo Municipal devengará un salario mensual máximo equivalente al de un Secretario General de un Ministerio de Estado.

4. La Secretaria o Secretario General de la Alcaldía, devengará un salario mensual máximo equivalente al de un Secretario General de un Ministerio de Estado.

5. Las Directoras o Directores Generales devengarán un salario mensual máximo equivalente al de un Director General de un Ministerio de Estado.

El monto de la dieta por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión de los Concejales y Concejalas del Municipio de Categoría A, corresponderá a un monto máximo del 25% del salario neto de la Secretaria o Secretario del Concejo Municipal.

Las sesiones ordinarias se realizan una vez al mes. Por las sesiones extraordinarias no se devenga dieta alguna.

Artículo 18 Con el objetivo de hacer la distribución de montos específicos destinados para salarios y prestaciones de la Alcaldesa o Alcalde, Vice Alcaldesa o Vice Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal y para las dietas por asistencia cumplida a las sesiones plenarias ordinarias del Concejo Municipal y del trabajo de las Comisiones, se establecen los siguientes porcentajes máximos a aplicarse al monto total destinado para salarios y dietas de las autoridades electas, de acuerdo al número de integrantes del Concejo Municipal.



Para los grupos de municipios cuyos Concejos Municipales están integrados por 23 miembros que corresponden a las Categorías C, D y E, que antes tenían 10 Concejales o Concejalas, se establece una relación porcentual del 50% para salarios de la Alcaldesa o Alcalde, Vice Alcaldesa o Vice Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal y el 50% para las dietas de los Concejales y Concejalas por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión.

Para los grupos de municipios cuyos Concejos Municipales estén integrados por 23 miembros que correspondan a las Categorías C, D y E, que antes tenían 5 Concejales o Concejalas, se establece una relación porcentual del 70% para salarios de la Alcaldesa o Alcalde, Vice Alcaldesa o Vice Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal y el 30% para las dietas de los Concejales y Concejalas por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión.

Son prestaciones sociales de la Alcaldesa o Alcalde, Vice Alcaldesa o Vice Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal, el décimo tercer mes y vacaciones.

En ningún caso, los funcionarios y funcionarias municipales por elección popular o cualquier otro funcionario municipal, podrá devengar un salario u obtener cualquier otro ingreso o ventaja pecuniaria que en suma supere al salario que devenga un Ministro de Estado.

En todos los municipios el salario mensual de la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde deberá corresponder al 60% del salario mensual de la Alcaldesa o Alcalde; el salario de la Secretaria o Secretario del Concejo Municipal deberá corresponder al 40% del salario mensual de la Alcaldesa o Alcalde. Se exceptúa de esta disposición lo establecido en el Artículo 17 de la Ley para el Municipio de Categoría A. Las autoridades electas no podrán recibir otras retribuciones de la municipalidad, diferentes a las señaladas en este artículo.

Los municipios comprendidos en las Categorías D, E, F, G y H, que como resultado de la aplicación de la fórmula no alcancen los salarios y dietas mínimas, con el propósito de ajustarlos o alcanzarlos, podrán utilizar las transferencias corrientes del Gobierno Central, provisionando específicamente en el Presupuesto Municipal, los recursos financieros para este fin, todo de conformidad a la presente Ley y la Ley Nº. 466, "Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua".

Para cada Categoría abajo indicada se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales para Alcaldesas o Alcaldes:

Categoría D: C$ 13,000.00 (Trece Mil Córdobas Netos)

Categoría E: C$ 12,000.00 (Doce Mil Córdobas Netos)

Categoría F: C$ 11,000.00 (Once mil Córdobas Netos)

Categoría G: C$ 10,000.00 (Diez mil Córdobas Netos)

Categoría H: C$ 9,000.00 (Nueve mil Córdobas Netos)

Para los municipios de Categoría D, E, F, G, y H, se establece una dieta mínima de C$ 1,000.00 (Un Mil Córdobas Netos) por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión.

El monto de dietas será distribuido en un 50% por la asistencia cumplida a las sesiones ordinarias y el otro 50% por participar en la totalidad de las reuniones de las Comisiones del Concejo Municipal que le corresponden en el mes.

Las sesiones ordinarias se realizan una vez al mes.

Por las sesiones extraordinarias no se devenga dieta alguna.

En ningún caso el monto de la dieta podrá exceder el 60% del salario neto de la Secretaria o Secretario del Concejo Municipal.

Si un municipio baja de Categoría y después de la aplicación de la fórmula para el cálculo de los salarios de la Alcaldesa o Alcalde, Vice Alcaldesa o Vice Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal y para el cálculo de las dietas, diera como resultado un salario y dieta mayor al devengado el año anterior, deberá mantener el mismo salario y dieta del año anterior.

Si un municipio sube de Categoría y después de la aplicación de la fórmula para el cálculo de salarios de la Alcaldesa o Alcalde, Vice Alcaldesa o Vice Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal y para el cálculo de las dietas, diera como resultado un salario y dieta menor al devengado el año anterior, deberá mantener el mismo salario y dietas del año anterior.

Solo para la formulación del presupuesto del año 2013, cuando el municipio suba de Categoría, no aplicará la regla contenida en el párrafo anterior, sino que deberá mantener el cálculo de la dieta que resulte de la aplicación de la fórmula de cálculo de salarios y dietas, sin tomar en consideración el monto de la dieta del año anterior.

Los Gobiernos Municipales deberán aplicar la presente Ley en la formulación y ejecución de sus presupuestos anuales, iniciando con la formulación y ejecución de su presupuesto que regirá en el año 2013.

En ningún caso, las Concejalas y Concejales Suplentes devengarán dietas, exceptuando las situaciones previstas en los artículos 26 parte in fine y 31 de la Ley Nº. 40, "Ley de Municipios".

Artículo 19 Porcentaje Mínimo para Gastos de Inversión

A efecto de lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 52 de la Ley de Municipios, se establecen por Categorías de Municipios, los porcentajes mínimos que, respecto a los Ingresos Corrientes anuales, deberán destinar para inversiones y reparaciones de la infraestructura y equipo que prolongue su vida útil.




Artículo 20 Operaciones de Crédito

En virtud de lo dispuesto en el numeral 19) del Artículo 28 de la Ley de Municipios, éstos por medio de sus Concejos, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con entidades de crédito debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, por lo que podrán financiar sus inversiones acudiendo al crédito público y privado, a mediano y largo plazo, en cualquiera de sus formas, siempre que sea aprobado debidamente por el Concejo Municipal, quien analizará la capacidad del municipio para hacer frente, en el tiempo a las obligaciones que de aquellas se deriven para el mismo. La potestad anterior no comprende la aprobación por los Concejos Municipales de operaciones de crédito de carácter rutinario sobre rubros ya presupuestados.

Las operaciones de crédito podrán instrumentarse mediante las siguientes formas:

a) Emisión pública de la Deuda Interna, la que deberá contar con la autorización que para tales efectos se exija por la autoridad financiera y monetaria correspondiente.

b) Contratación de préstamos o créditos en los términos referidos en el artículo siguiente.

Artículo 21 Obligaciones Plurianuales

Sólo podrán adquirirse compromisos por egresos que hayan de extenderse a ejercicios presupuestarios posteriores, cuando sean debidamente autorizados por el Concejo.

Los créditos a mediano y largo plazo, para la realización de obras orientadas a la prestación o mejora de servicios públicos derivados de sus competencias así como para proyectos de fortalecimiento institucional de la administración municipal, se podrán contraer siempre y cuando el servicio de la deuda de todos los créditos contratados por el municipio no sea superior al 20% de los ingresos corrientes anuales del municipio. Los créditos que excedan al período del gobierno municipal serán sometidos a consulta pública en la forma que se establece para la aprobación del Presupuesto Municipal Anual en la presente Ley.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL

Sección 1era.
De la Elaboración y Presentación

Artículo 22 Proceso de Elaboración

El proceso de elaboración del Proyecto de Presupuesto Municipal es el resultado de un conjunto de actividades, consultas a la ciudadanía, estudios y documentos que se realizan en la municipalidad. La elaboración del Proyecto de Presupuesto Municipal, se hará en el período comprendido entre el primero de agosto y la fecha de su presentación, ante el Concejo.

El Alcalde o Alcaldesa es el responsable de la elaboración del Proyecto de Presupuesto Municipal del año inmediato siguiente, para lo cual por medio de Acuerdo regulará los procedimientos administrativos internos necesarios.

Artículo 23 Proyecto de Presupuesto

El Proyecto de Ordenanza "Presupuesto Municipal Anual" es el documento en que se consignan los ingresos que los municipios esperan obtener durante todo el año (Presupuesto de Ingreso) y los egresos que prevean (Presupuesto de Egreso).

Conforme lo manda la Ley de Municipios, el Proyecto de Ordenanza deberá ser presentado por el Alcalde o Alcaldesa al Concejo Municipal, a más tardar el quince de octubre del año inmediato anterior al de la ejecución presupuestaria.

Artículo 24 Exposición al Concejo

Al presentar el Proyecto de Ordenanza "Presupuesto Municipal Anual", el Alcalde o Alcaldesa deberá exponer ante el Concejo Municipal, entre otros aspectos, el contenido del mismo, las metas propuestas y el Programa de Inversiones, el cual debe derivarse del Plan de Desarrollo Municipal. El Proyecto de Ordenanza deberá contener al menos:

1) Su Objeto.

2) La disposición aprobatoria del Presupuesto Municipal de Ingresos.

3) La disposición aprobatoria del Presupuesto Municipal de Egresos.

4) Vigencia y publicación.

5) El Presupuesto Municipal propiamente dicho, como anexo.

Sección 2da.
De la Consulta, Discusión y Aprobación

Artículo 25 Consulta

Sin perjuicio de los dispuesto por la Ley de Reformas e incorporaciones a la Ley de Municipios, en su Artículo 36, a más tardar el dieciséis de octubre, el Concejo Municipal, mediante Resolución hará público el Proceso de Consulta a la población sobre el Proyecto de Ordenanza "Presupuesto Municipal Anual", convocándola a participar en el mismo. Esta convocatoria se debe realizar tres días después de presentado el proyecto por el Alcalde o Alcaldesa. Este proceso deberá incluir como mínimo las siguientes actividades:

1) Período en que el Alcalde o Alcaldesa pondrá a disposición de la ciudadanía, para consulta directa, el Proyecto de Presupuesto.

2) Consultas por los Concejales o Concejalas, entre la población.

3) Mecanismo de solicitud de Audiencias de la Comisión Especial y período de realización de las mismas, como parte de su labor de dictamen.

4) Fecha de realización del o los Cabildos; y

5) Fecha de las Sesión del Concejo Municipal en la que se debatirá y aprobará el Proyecto de Ordenanza.

Artículo 26 Resolución Municipal

La Resolución del Concejo Municipal sobre el Proceso de Consulta servirá de base a la Comisión Especial del Concejo Municipal designada al efecto, para organizar y ejecutar las distintas modalidades de consulta; como queda expresado, deberá disponer, al menos:

1) La programación de las actividades de consultas directas e indirectas con la población, el lugar y forma de celebrarlas; y

2) La cantidad de Cabildos a celebrase, su circunscripción territorial, las convocatorias respectivas y la agenda a tratarse en los mismos.

La celebración de los Cabildos Ordinarios es requisito esencial para la validez de la Ordenanza "Presupuesto Municipal Anual".

Artículo 27 De las Consultas a la Población

La Comisión Especial del Concejo Municipal citará en sesiones sucesivas de audiencias a las organizaciones de pobladores, asociaciones gremiales, de productores, juveniles, religiosas, de desarrollo, sindicales, cooperativas, comunidades indígenas y otras presentes en la circunscripción municipal, así como a ciudadanos notables para escuchar sus opiniones sobre el Proyecto de Presupuesto y recibir las propuestas de modificaciones que estos presenten. De igual manera recibirá las propuestas de modificaciones al Presupuesto que le remitan los pobladores y otorgará audiencia a las personas naturales o jurídicas que le soliciten y por omisión de la Comisión Especial no fueren citadas en el calendario de audiencias.

Artículo 28 Trabajo de la Comisión

La Comisión Especial recibirá todas las propuestas de enmienda al Presupuesto Municipal. Al ser presentada, toda moción de enmienda al Presupuesto de Egresos, deberá indicar las partidas del Presupuesto de Ingresos a ser afectada para su realización.

Al concluir sus labores, la Comisión deberá presentar un informe final sobre el Proceso de Consulta del Proyecto de Ordenanza del Presupuesto Municipal.

Artículo 29 Informe

El Informe de la Comisión contará de una relatoría que deberá detallar, entre otros aspectos, las actividades de consultas realizadas, las enmiendas aprobadas y las rechazadas, y su fundamento y la propuesta de enmiendas al articulado de la Ordenanza Municipal, que describirá las variaciones en los Presupuestos de Ingresos y Egresos.

Dicho informe deberá pronunciarse sobre la totalidad de las enmiendas sugeridas en los Cabildos o en las actividades de consulta directa e indirecta, tanto las que resultaren aprobadas como las rechazadas.

Con base al proceso señalado en los dos párrafos anteriores, el Alcalde o Alcaldesa remitirá el Presupuesto con las enmiendas realizadas por la Comisión Especial a todos los miembros del Concejo al menos tres días hábiles previos a la sesión de discusión y aprobación.

Artículo 30 Discusión

Concluido el proceso de consulta y recibido el informe de la Comisión, se procederá al debate plenario por el Concejo Municipal, en el siguiente orden:

1) Lectura del Informe acerca del proceso de elaboración del Proyecto de Presupuesto presentado por la Comisión.

2) En la discusión plenaria en lo general sobre el Informe de la Comisión, los Concejales o Concejalas tendrán el derecho a someter a la consideración del Concejo aquellas mociones que, habiendo sido conocidas por la Comisión Especial fueran rechazadas por ésta o no hubiesen sido incluidas en el informe.

3) La discusión en lo particular. En esta fase, únicamente serán admitidas y sometidas a debate las mociones a que hace referencia el numeral anterior; y

4) La votación de cada uno de los artículos del Proyecto de Ordenanza y, dentro de éstos, de cada una de las enmiendas; ambas votaciones serán nominales. Al aprobarse el último artículo de la Ordenanza, quedará aprobada la misma.

Artículo 31 Límite para la Aprobación

El Concejo Municipal deberá aprobar la Ordenanza Municipal que contiene el Proyecto de Presupuesto Municipal, antes del treinta y uno de diciembre del año en que se elabora el mismo.

En caso que el Concejo Municipal no aprobase el Presupuesto Municipal antes del treinta y uno de diciembre, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior, sin perjuicio de las transferencias presupuestarias a favor de las municipalidades. El Concejo deberá discutir y aprobar el nuevo Presupuesto Municipal antes de finalizar el primer trimestre del año correspondiente, si no lo hiciere, regirá para el resto del año el Presupuesto Municipal del ejercicio presupuestario anterior.

Una vez aprobada la Ordenanza "Presupuesto Municipal Anual", deberá ser publicada en la forma prevista en el Reglamento de la Ley de Municipios.

Artículo 32 Remisión

A más tardar veinte días después de la aprobación del Presupuesto Municipal, el Alcalde o Alcaldesa deberá remitir copia del mismo a la Contraloría General de la República, con la certificación del Secretario del Concejo con su firma y sello originales, a fin de que se ejerza sobre éste las facultades de control que le confiere el Artículo 155 Cn.; en caso de incumplimiento de esta obligación, el Alcalde o Alcaldesa incurrirá en las sanciones de carácter administrativo contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes del Estado.

Asimismo, el Alcalde o Alcaldesa deberá remitir copia del Presupuesto Municipal al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), para fines de estadísticas y asistencia técnica.

Sección 3ra.
De las Modificaciones

Artículo 33 Iniciativa y Aprobación

Corresponde al Alcalde o Alcaldesa elaborar y presentar al Concejo Municipal el Proyecto de Reforma o Modificaciones de la Ordenanza "Presupuesto Municipal Anual", siendo competencia exclusiva del Concejo Municipal conocer del mismo, discutirlo y aprobarlo.

Las modificaciones presupuestarias están referidas únicamente a las siguientes situaciones: Ampliación, Traslado y Dotación de Créditos.

Artículo 34 Ampliaciones de Créditos o Partidas Presupuestarias

La Modificación Presupuestaria mediante Ampliación afecta aquellos créditos o partidas relacionadas en los Presupuestos Municipales, que podrán incrementar su cuantía siempre que correspondan a gastos financiados con recursos expresamente afectados, por lo que debe constar el recurso financiero específico que ha de financiar el incremento del gasto.

Asimismo, mediante ampliación, se podrá modificar el Presupuesto para suplir mayores créditos cuando aparecen gastos específicos cuya realización no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente.

Artículo 35 Partidas Presupuestarias no Ampliables

No obstante, la generalidad contenida en la Sección 3ra. de este Capítulo referido a las ampliaciones presupuestarias, en atención a su naturaleza, los gastos fijos tales como remuneraciones, pagos de intereses y amortizaciones, obligaciones derivadas de convenios, contratos y fallos judiciales, se consideran rígidos por tanto, no ampliables.

Artículo 36 Traslados de Créditos o Partidas Presupuestarias

Mediante traslado de créditos o partidas presupuestarias, la municipalidad puede destinar créditos inicialmente previstos para una determinada finalidad a otra distinta, no prevista o dotada con un crédito insuficiente.

El traslado de créditos está sujeto a las siguientes limitaciones:

1) No afectará a los créditos ampliados ni dotados durante el ejercicio.

2) No podrá minorar los créditos que hayan sido incrementados con ampliaciones o traslados, salvo cuando afecten a créditos de personal.

3) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otros traslados, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten créditos de personal.

Estas limitaciones no afectarán a los créditos o partidas modificadas que se operen como consecuencia de organizaciones administrativas aprobadas por los Concejos Municipales.

Artículo 37 Dotación o Creación de Créditos o Partidas Presupuestarias

Podrán dotarse o crearse nuevas partidas presupuestarias en los egresos de los presupuestos municipales, con los ingresos efectivamente obtenidos derivados de las siguientes operaciones:

1) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con las municipalidades, gastos que por su naturaleza están comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

2) Enajenaciones de bienes de las municipalidades.

3) Reembolsos de préstamos.

4) Reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a reposición del crédito en la correspondiente cuantía.

Artículo 38 Procedimiento y Excepciones

Las modificaciones en general deberán ser tramitadas en la forma prevista para la aprobación del Presupuesto, exceptuando el proceso de consulta pública.

No obstante lo anterior, cuando se trata de Proyectos de Modificaciones a partidas contenidas en el Programa de Bienes de Uso (Inversiones Físicas), se deberá realizar el proceso de consulta pública, incluyendo la realización de Cabildos Extraordinarios, so pena de nulidad.

Artículo 39 Traslados Menores

Mediante Bandos podrán realizarse traslados menores siempre que no modifiquen el techo presupuestario, no excedan del 5% del monto total de la partida anual a ser ampliada y sean de ejecución inmediata. Los traslados menores únicamente serán comunicados al Concejo Municipal a través de un informe que al respecto deberá rendir el Alcalde o Alcaldesa en la sesión siguiente del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que correspondan por su aplicación improcedente.

Artículo 40 Trámites de Urgencia

Cuando haya que habilitar créditos en razón de siniestros, calamidades públicas o de naturaleza análoga y no exista en el Presupuesto Municipal crédito, o sea insuficiente el consignado, el Alcalde o Alcaldesa podrá solicitar al Concejo Municipal dar trámite de urgencia al proyecto presentado, lo que implica que éste lo conozca, discuta y apruebe en la misma sesión convocada al efecto, sin requerir de Informe o Dictamen de la Comisión competente.

Artículo 41 Publicación e Información

Una vez aprobada la reforma o modificación, deberá ser publicada en la forma prevista para la publicación de las Ordenanzas.

Dentro de los veinte días siguientes a su aprobación, el Alcalde o Alcaldesa deberá remitir copia de modificación a la Contraloría General de la República, con la debida Certificación del Secretario del Concejo con su firma y sellos originales, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Artículo 54 de la Ley de Municipios, copia que también deberá ser enviada al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).

CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL

Sección 1era.
De la Ejecución

Artículo 42 Fases

La ejecución del Presupuesto de Egresos se realizará en las siguientes fases:

1) Autorización del gasto.

2) Disposición y compromiso de gasto.

3) Reconocimiento o liquidación de la obligación.

4) Ordenación de pago.

5) Registro contable de la operación.

El Alcalde o Alcaldesa o el funcionario en quien éste delegue en virtud del Artículo 34, numeral 13 de la Ley de Municipios, podrá abarcar en un solo acto administrativo dos o más fases de ejecución en dependencia de su desarrollo particular.

Artículo 43 Autorización de los Pagos y Disposición de los Gastos

Dentro del importe de los créditos aprobados en el Presupuesto, corresponderá al Alcalde o Alcaldesa la autorización de los pagos y disposición de los gastos previstos en el Presupuesto Municipal.

No podrán adquirirse compromisos económicos, cuando la asignación esté agotada o resulte insuficiente, sin perjuicio de la anulación de la acción y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

Artículo 44 Reconocimiento o Liquidación de Gastos

Corresponderá al Alcalde o Alcaldesa el reconocimiento y liquidación de las obligaciones de egresos legalmente adquiridos.

Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de las municipalidades cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos o de modificaciones al mismo motivadas por la ejecución de sentencias judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios, a que hace referencia el Artículo 131 Cn. y el Artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 45 Ordenación de Pago

Compete al Alcalde o Alcaldesa la función de Ordenación de Pagos, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas de Control Interno, emitidas por la Contraloría General de la República de acuerdo con el Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes del Estado y demás leyes de la materia. No obstante, el Concejo Municipal a propuesta del Alcalde o Alcaldesa y sin detrimento de las facultades de éste, podrá crear un órgano que ejerza las funciones administrativas de la ordenación de pagos u otras, de conformidad con su Manual de Organización y Funciones.

Sección 2da.
Del Seguimiento

Artículo 46 Seguimiento

Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, el Concejo Municipal conforme la Ley de Municipios ejercerá las siguientes funciones de seguimiento respecto de la gestión económica de las municipalidades:

1) Informes que reciba el Alcalde o Alcaldesa sobre la Ejecución del Presupuesto Municipal y avance físico y financiero de las inversiones.

2) Estados Financieros que le sean presentados por el Alcalde o Alcaldesa.

3) Presupuestos y Estados Financieros de las Empresas Municipales.

4) Derogado.

5) Acordar la realización de auditorías externas.

Artículo 47 Obligatoriedad y Colaboración

Corresponde con exclusividad al Alcalde o Alcaldesa rendir obligatoriamente en forma trimestral y anual, los informes a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior conforme lo dispuesto en el Artículo 28, numeral 17 de la Ley de Municipios. Los funcionarios de la Administración Municipal tienen la obligación de colaborar con las auditorías que se acuerden, so pena de responsabilidad en la instancia que corresponda, de acuerdo con el Artículo 28, numeral 16 de la Ley de Municipios. Artículo 48 Cierre

CAPÍTULO V
CIERRE Y EVALUACIÓN

Artículo 48 Cierre

Las municipalidades deberán cerrar las operaciones de registro de la ejecución de su Presupuesto, a más tardar el treinta y uno de enero del año siguiente al del ejercicio presupuestario.

Los créditos para egresos que al último día del ejercicio presupuestario municipal no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

No obstante, el Presupuesto de cada ejercicio concluye en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el treinta y uno de diciembre del año correspondiente.

Artículo 49 Excepción al Principio de Especialidad Temporal

Las municipalidades sólo pueden contraer obligaciones que se realicen durante el año del propio ejercicio presupuestario.

Aunque el presupuesto se haya cerrado, se aplicarán a los créditos del año inmediato siguiente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:

1) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargos a los Presupuestos Municipales.

2) Las derivadas de compromisos de gastos corrientes y otros gastos u obligaciones exigibles y debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, cuando éstos se traten de proyectos financiados, los cuales deberán incorporarse obligatoriamente a los mismos, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto.

Artículo 50 Liquidación del Presupuesto

Las obligaciones reconocidas no satisfechas al último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos al treinta y uno de diciembre, configurarán la liquidación del Presupuesto.

El saldo de caja que resulte del ejercicio presupuestario al treinta y uno de diciembre de cada año, será incorporado como un ingreso en el ejercicio presupuestario siguiente.

La cuantificación del remanente deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

Artículo 51 Evaluación y Aprobación

La elaboración y presentación del informe final del cierre del Presupuesto Municipal corresponde al Alcalde o Alcaldesa, quien lo presentará al Concejo Municipal para que éste lo apruebe y evalué con posterioridad en Cabildo Ordinario a realizarse en los meses de enero o febrero de cada año.

Para dicho proceso se deberá seguir, en lo pertinente, el procedimiento para la consulta, discusión y aprobación del Presupuesto Municipal.

A más tardar veinte días después de aprobado el informe final del cierre del Presupuesto por el Concejo, el Alcalde o Alcaldesa deberá remitir copia de dicho informe a la Contraloría General de la República y al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).

Artículo 52 Estados Financieros y Cuentas Anuales

Las municipalidades, al cierre del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán según su grado de desarrollo, los estados financieros y cuentas anuales que se exigen a continuación, las cuales reflejan las operaciones presupuestarias, independientes y auxiliares, patrimoniales y de administración financiera llevadas a cabo durante el ejercicio presupuestario; los cuales, al tenor de lo que dispone el Artículo 28, numeral 17 de la Ley de Municipios, deberán ser conocidos y aprobados por el Concejo Municipal.

Artículo 53 Estructura y Contenido

Las cuentas y estados financieros a que se refieren los incisos anteriores deberán constar entre otras de las siguientes partes:

1) Estado de Ejecución Presupuestaria;

2) Cuentas pendientes de Cobro;

3) Cuentas pendientes de Pago; y

4) Liquidación del Presupuesto Municipal.

Las municipalidades comprendidas en las Categorías A, B y C conforme el Artículo 10 de la presente Ley, deberán además incorporar, en sus estados financieros y cuentas anuales: Balance General, Estado de Resultado y Estado de Origen y Aplicación de Fondos.

Las municipalidades que tengan empresas municipales, deberán adjuntar los estados financieros de dichas empresas.

Artículo 54 Asistencia Técnica

Como parte de su función de asistencia técnica, la Junta Directiva del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal INIFOM, en consulta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la aprobación de la Contraloría General de la República, propondrá lo relativo a los Catálogos de Cuentas y, a solicitud de las municipalidades, capacitará acerca de los formularios necesarios para el registro de la información señalada en el artículo anterior.

Igualmente corresponderá al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal INIFOM, a solicitud de los municipios, la asistencia técnica con relación al uso de los instrumentos presupuestarios que la presente Ley establece para la ejecución y seguimiento del Presupuesto Municipal.

Artículo 55 Memoria

Además de las cuentas y estados financieros referidos en el artículo anterior, las municipalidades podrán, a efectos de hacer balances económicos públicos de su ejecución presupuestaria, acompañar una Memoria demostrativa del grado en que se haya cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados con el costo de los mismos, que tenga por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del costo de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.

Dicha "memoria" deberá ser presentada por el Alcalde o Alcaldesa al Concejo cuando rinda el informe final sobre la ejecución presupuestaria, y después a la población en el segundo Cabildo Ordinario, cuando le presente el informe sobre la ejecución del ejercicio presupuestario inmediato anterior.

CAPÍTULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 56 Administración Financiera

Todos los recursos financieros de las municipalidades, sean dinero, valores o créditos, derivados de operaciones presupuestarias o extra-presupuestarias, estarán a cargo del o de los órganos que, para la administración financiera, cada municipio adopte en su respectivo Manual de Organización y Funciones.

Artículo 57 Funciones

Son funciones de la administración y dirección financiera de las municipalidades, entre otras, las siguientes:

1) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de las municipalidades.

2) Centralizar todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extra-presupuestarias

3) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones municipales.

4) Llevar control y responder por los avales contraídos.

5) Garantizar la recaudación tributaria y las funciones de Catastro Municipal.

6) Llevar un Registro de Contribuyentes.

7) Realizar el ejercicio contable, el cual debe coincidir con el ejercicio presupuestario.

8) Efectuar las demás funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones.

Las facultades a que se refieren los numerales anteriores podrán desconcentrarse o delegarse en los funcionarios y órganos, que para tales fines sean aprobados por los Concejos Municipales de conformidad con el Manual de Organización y Funciones de los Municipios.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS FINALES

Artículo 58 Sin vigencia.

Artículo 59 Derogado.

Artículo 60 Sin vigencia.

Artículo 61 Los actos administrativos y normativos adoptados por los Gobiernos Municipales, que contraríen lo dispuesto en el Artículo 11 numeral 6 de la presente Ley serán nulos de pleno derecho.

Artículo 62 La presente Ley deroga el Acuerdo Presidencial Nº. 257-95 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 244 del año 1995 y todas aquellas disposiciones que se le opongan.

Artículo 63 La presente Ley no será objeto de Reglamentación y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

La presente Ley de Régimen Presupuestario Municipal, aprobada por la Asamblea Nacional el día catorce de diciembre del dos mil, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República aceptado en la continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la Décima Séptima Legislatura.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de marzo del dos mil uno. ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. - PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de marzo del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 444, Ley de Reforma a la Ley Nº. 376 "Ley de Régimen Presupuestario Municipal", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 248 del 31 de diciembre de 2002; 2. Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 113 del 18 de junio de 2009; 3. Ley Nº. 786, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 40, "Ley de Municipios", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 47 del 9 de marzo de 2012; 4. Ley Nº. 828, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 376, "Ley de Régimen Presupuestario Municipal" y su Reforma, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 245 del 21 de diciembre de 2012; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de noviembre de 2020, de la Ley Nº. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, aprobada el 04 de junio de 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 141 del 29 de julio de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1048, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, aprobada el 26 de noviembre de 2020.

Ley N°. 690

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el derecho internacional reconoce a los Estados el derecho soberano a regular el régimen jurídico de los bienes inmuebles que se encontraren dentro de su territorio.

II

Que el interés público prevalece sobre el interés privado, y es de interés general que los habitantes de la República de Nicaragua gocen del ejercicio de la libertad de acceso, uso y disfrute de las zonas costeras y riberas de nuestros mares, lagos y lagunas.

III

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua expresa que los municipios gozan de autonomía política, administrativa y financiera, teniendo, además, competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico y en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su circunscripción territorial.

IV

Que de forma creciente en las últimas décadas se han otorgado concesiones de forma indiscriminada en las zonas costeras de nuestro país tanto a personas naturales como jurídicas, quienes han obstaculizado el libre acceso y disfrute de las mismas al público en general.

V

Convencidos de la importancia que tiene para el desarrollo económico de nuestros municipios un marco jurídico que les permita usar racionalmente los recursos naturales costeros que están dentro de su circunscripción territorial, de acuerdo a los derechos y competencias que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua.

VI

Que esta Ley es motivada por la crítica situación que presentan las costas frente a la posesión atípica de amplias zonas costeras y riberas de los mares, ríos, lagos y lagunas en gran parte del territorio, donde las playas del país han sido cerradas por cercas o por construcciones que colindan con las aguas del mar, de los ríos, de los lagos, de las lagunas y como consecuencia los nicaragüenses no pueden usarlas y disfrutarlas cuando existen normas legales que están vigentes y tipifican la titularidad del Estado sobre las costas y riberas expresadas en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en el Código Civil, que garantizan el libre acceso para los nicaragüenses y extranjeros a las costas nicaragüenses.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS COSTERAS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular el uso y aprovechamiento sostenible y garantizar el acceso de la población a las zonas costeras del Océano Pacífico y del Mar Caribe. No obstante, esta Ley y sus parámetros técnicos se relacionan mayoritariamente con las zonas costeras marítimas, también tiene por objeto garantizar el acceso y disfrute de la población a las costas de los grandes lagos Cocibolca y Xolotlán, lagunas cratéricas, lagos artificiales que hayan sido o sean creados o adquiridos por el Estado y de las islas marítimas y lacustres, que tengan población permanente.

Asimismo, esta Ley establece el régimen jurídico para la administración, protección, conservación, uso, aprovechamiento turístico y desarrollo sostenible de las zonas costeras, en las cuales se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos en el espacio continental e insular, sin detrimento y menoscabo de los diferentes regímenes de propiedad que la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Código Civil y las leyes garantizan.

El espíritu de la ley no es modificar los derechos legales de propiedad y similares, que en la franja adyacente a las zonas costeras, tengan personas naturales o jurídicas, sino promover el desarrollo sostenible de las zonas costeras y el aprovechamiento de su invaluable potencial turístico.

Artículo 2 Finalidad de la Ley

La presente ley tiene por finalidad:

a. Determinar y delimitar el área de uso público y de uso regulado en las zonas costeras.

b. Regular el uso y aprovechamiento sostenible de las zonas costeras con resguardo y conservación de su ambiente, especialmente, de sus recursos naturales.

c. Establecer y definir la competencia para el manejo y administración de las zonas costeras y la de los entes y organismos encargados de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

d. Garantizar el acceso público a las costas para fines recreativos o de pesca, estimulando y regulando, en consecuencia, la inversión pública, privada o mixta, con énfasis en el desarrollo turístico.

e. Garantizar que el desarrollo de inversiones públicas, mixtas y de dominio privado en las zonas costeras cumplan con los planes nacionales turísticos asegurando su desarrollo sostenible, de conformidad con las leyes de la materia.

Artículo 3 Del Ámbito de Aplicación de la Ley

La presente ley es aplicable en todo el territorio nacional. En su aplicación se respetarán los derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que habitan en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe o del Mar Caribe. En lo correspondiente a la gestión ambiental, aprovechamiento de los recursos naturales, Sistema Nacional de Áreas Protegidas, ecosistemas frágiles, humedales y manglares, se procederá conforme a lo dispuesto en las leyes de la materia.

Artículo 4 Carácter de la Ley

La presente Ley es de orden público. En consecuencia, corresponde al Estado de Nicaragua cumplir y hacer cumplir sus disposiciones para tutelar las zonas costeras que son parte del patrimonio de la Nación y asegurar su conservación, uso, aprovechamiento y desarrollo sostenible. Sin detrimento ni menoscabo de los derechos de las Regiones Autónomas y sus comunidades.

Por tanto, para la aplicación de la presente Ley, considérese lo siguiente:

A. Bienes de dominio público

De conformidad con el principio "Uti possidetis juris de 1821" que concurrió como fundamento legal a la constitución del Estado nicaragüense y demás leyes de la materia, las zonas costeras de todos los sitios enumerados en el Artículo 1 de la presente Ley y determinados por los usos de la zona costera son bienes del dominio público del Estado y por consiguiente están destinados para el uso y disfrute de toda la población, sin más restricciones que aquellas que impongan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.

Sin detrimento que Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible, se exceptúan del dominio público:

1. Los distintos núcleos urbanos del litoral del Pacífico, de la Costa Caribe o del Mar Caribe y de los lagos, que estén ya establecidos a la entrada en vigencia de esta Ley;

2. Los derechos legalmente adquiridos de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras;

3. Los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de la Costa Caribe de Nicaragua y la Ley Nº. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz.

B. Bienes de dominio privado

Son aquellos bienes propiedad de personas naturales o jurídicas, que no son de dominio público, ni de las municipalidades o de las regiones autónomas, pueblos indígenas y comunidades étnicas, por tener título de dominio legalmente adquirido.

C. Acceso por consenso o sentencia

Cuando no exista un paso o acceso histórico para acceder a una determinada costa, o no esté claramente establecido, ni contemplado en los planes de desarrollo público o los planes maestros de los proyectos particulares, éste se determinará en base al dictamen técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo de la Zona Costera en coordinación con el Gobierno Regional y/o Municipal, particulares afectados, gobiernos territoriales y comunales. En los casos de ser declarados de utilidad pública deberá indemnizarse a los afectados de forma justa conforme lo establece la ley de la materia.

Artículo 5 Definiciones Generales

Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones generales:

ÁLVEO: Lecho o cauce del río o arroyo cubierto por sus aguas y sin pasar a suelo. Lecho del río o superficie de tierra cubierta por las aguas de una corriente natural, cuando ésta circula con su mayor caudal. El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus crecidas y bajas periódicas. Tratándose de lagos, lagunas, pantanos y demás aguas detenidas, el suelo que ellas ocupan en su mayor altura ordinaria.

AMBIENTE: Sistema de elementos bióticos y abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos, que interactúan entre sí, con los individuos y la comunidad en que viven, para determinar su relación y sobrevivencia.

APROVECHAMIENTO: Uso o explotación racional sostenible del ambiente.

ÁREAS PROTEGIDAS: Zonas del territorio nacional en las que se tiene por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora y fauna silvestre, y de otras formas de vida, así como de la biodiversidad y la biosfera. Se incluyen en esta categoría aquellos espacios del territorio nacional en los que se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos y sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica y recreativa.

ÁRIDOS: Materiales geológicos, grava y arena, que se encuentran en la costa y se utilizan para hacer hormigón.

AUTORIDADES MARÍTIMAS: La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

BAJAMAR: Nivel mínimo alcanzado por una marea decreciente.

BERMA: Terraplén formado por la acumulación lineal de cantos o gravas en una playa por acción de las olas y constituye el límite de cada marea alta.

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: Bienes de dominio público son aquellos bienes propiedad del Estado destinados al uso y servicio de toda la población y cuyo aprovechamiento y disfrute de manera lícita puede hacerse de manera individual o colectiva, en estricto apego a las regulaciones establecidas en las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas. Estos bienes están sometidos a un régimen jurídico especial cuya administración le corresponde al Estado. Tienen las siguientes características: No enajenables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

BIODIVERSIDAD: Conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos y sus variedades, terrestres o acuáticas que viven en el aire, en el agua, o en el suelo. Comprende animales y seres vivos de cualquier índole. Incluye la diversidad de especies y de ecosistemas, así como la diversidad genética.

CANON: Suma de dinero que paga periódicamente al propietario de un inmueble la persona natural o jurídica que disfruta del dominio útil como reconocimiento directo que se reserva al dueño.

CAPITANÍAS DE PUERTOS: Unidades de Distritos Navales ubicadas en cada puerto de la República, las que tendrán como función primordial garantizar en lo que corresponda, la seguridad del tráfico marítimo, lacustre y fluvial, en todo el territorio nacional y en sus aguas adyacentes.

CONCESIÓN: Acción y efecto de conceder, de dar, otorgar, hacer merced y gracia de una cosa. En este sentido, es el acto de derecho público, mediante el cual el gobierno, otorga a una persona natural o jurídica, una porción determinada de los bienes inmueble de la zona costera. Para la prestación de servicios turísticos y/o conservacionista.

CONTAMINACIÓN: Presencia o introducción en el ambiente de elementos nocivos para la vida humana, la flora y la fauna, que como consecuencia directa produce la degradación de la calidad de los recursos naturales.

COSTA: Espacio de suelo comprendido entre la línea de bajamar y la línea máxima de pleamar o marea alta, en el océano, en el mar, en las islas, en las isletas, en los cayos, en los bancos, en los archipiélagos, esteros y humedales. La costa está delimitada por la interfase entre el océano o el mar y la tierra.


DESARROLLO SOSTENIBLE: Mejoramiento de la calidad de la vida humana, sin rebasar la capacidad de carga del ecosistema que la sustenta.

DESLINDE: Señalamiento de los límites o delimitación de los linderos de los bienes de dominio público que conforman las costas y zonas costeras que regula la presente Ley.

DISTRITO NAVAL: Centros de Operaciones Navales a cuyo cargo está la defensa de la soberanía, la protección, la seguridad y vigilancia de las aguas marítimas interiores, mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva de la República por medio de las Capitanías de Puertos, subordinadas a la Comandancia General del Ejército de Nicaragua a través de la Jefatura de la Fuerza Naval.

ECOSISTEMA: Unidad básica de interacción de los organismos bióticos y abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos con los individuos y la comunidad en que viven y su relación con el ambiente.

ECOTONO O ZONA DE ECOTONÍA: Zona de transición natural entre dos ecosistemas distintos. Generalmente, en cada ecotono viven especies propias de ambos ecosistemas y suelen ser zonas de mayor riqueza e interés biológico. Las marismas son lugares de transición entre ecosistemas y presentan gran interés medio ambiental. En el ecotono interactúan, compartiendo un mismo espacio, organismos diversos provenientes de zonas de vidas diferentes, y puede albergar además especies diferentes de las áreas homogéneas que separan, como ocurre con las llamadas comunidades de orla de bosques, que son en sí mismas, ecosistemas lineales.

Con frecuencia la diversidad y la densidad de las especies presentes en el ecotono son mayores que en las comunidades que lo bordean. Desde el punto de vista sistémico es en el ecotono donde se produce el mayor intercambio de energía. El ecotono representa la zona de máxima interacción entre ecosistemas limítrofes.

HUMEDALES: Con arreglo a la Convención Relativa a los Humedales de importancia, conocida como Convención RAMSAR (Irán 1971) aprobada por Decreto A. N. Nº. 1599 del 6 de febrero de 1997, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 38 del 24 de febrero de 1997, consisten en: "Extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. También puede comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacente, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal".

INFRAESTRUCTURA TURÍSTICA: Conjunto de obras ingenieras que son utilizadas para la prestación del servicio de turismo.

MAR: La parte de agua salada que constituye el océano, que de un modo u otro está limitado por las costas de los continentes, por islas y elevaciones del fondo (umbrales). Para efecto de la presente Ley entiéndase como mar las porciones de aguas ubicadas frente a las costas en la Región Caribe de la República.

MARISMA: Área de tierras bajas, mal drenadas y sujetas a un proceso de colmatación (sedimentación transportada por el agua) que se encuentra cerca de la costa, generalmente en torno a la desembocadura de un río. Por su situación, se ve inundada parcialmente por el agua salobre de las mareas, que cuando se extiende por un estuario confluye con el agua dulce de los cursos fluviales.

OCÉANO: Extensión de agua salada que cubre gran parte de la superficie terrestre. Genéricamente la masa de agua salada que, continuidad en sí misma, ocupa la mayor parte de la superficie del planeta. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase como océano, las porciones de agua ubicadas frente a las costas del Pacífico de la República de Nicaragua.

ORDENAMIENTO: Proceso de planificación dirigido a evaluar y programar el uso legal y racional del suelo en el territorio nacional, de acuerdo a sus características potenciales, tomando en consideración el ambiente (recursos naturales, actividades económicas y sociales, distribución de la población) y en el marco de la política ambiental de la Nación.

PASO HISTÓRICO: Toda vía, sea acuática, de tierra, de grava o cualquier otro material que por espacio de diez años o más, ha sido tradicionalmente conocido y usado por todos los pobladores para acceder a las playas.

PLAYA: Parte de la costa que la marea cubre y descubre más frecuentemente. Es la zona de depósito de materiales sueltos tales como: arena, grava, guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, las que se forman por la acción del mar, el viento marino o cualesquiera otras causas. Comprende el área de contacto o traslape entre la costa y la zona costera.

PLEAMAR: Nivel máximo alcanzado por una marea creciente.

RECURSOS NATURALES: Son los elementos naturales susceptibles de ser aprovechados por el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales.

RIBERA: Margen y orilla del mar, río, lago, laguna, estanque, y represa. Zona lateral que linda con el álveo o cauce. Franja de suelo que se extiende por las márgenes de los mares, ríos, lagos, lagunas, estanques y represas, y que comprende hasta el lugar donde se prolongue el efecto de las aguas.

TERRENOS GANADOS: Accesiones o porciones de terreno que por causas naturales o artificiales queden entre el límite histórico y la nueva zona costera o ribera de: océanos, mares, islas, isletas, cayos, archipiélagos, esteros, humedales, ríos, lagos, lagunas, presas y estanques.

ZONA COSTERA: Se entiende por zona costera, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular.

ZONA COSTERA FLUVIAL: Zona costera relativa a los ríos.

ZONA COSTERA LACUSTRE: Zona costera relativa a los lagos, lagunas, presas y estanques.

ZONA RESTRINGIDA: Área dentro de la costa o zona costera, que por su nivel de importancia, o situación ambiental, no es permitido practicar todas las actividades que se realizan en el resto de la costa o zona costera.

ZONA PROHIBIDA: Donde existen instalaciones militares, de adiestramiento y realización de ejercicios militares, para la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad territorial y de la seguridad de la nación.

Artículo 6 De los Bienes de Dominio Público del Estado

Para efectos de esta Ley son bienes de dominio público del Estado:

1. Las zonas costeras definidas en el artículo 1 de esta Ley.

2. Las accesiones o terrenos ganados a la costa del mar, de los lagos y lagunas formados por depósito de materiales o por la retirada de las aguas del mar territorial, de los lagos y lagunas, cualesquiera que sean las causas.

3. Los terrenos invadidos por los océanos y mar territorial, lagos, lagunas y demás cuerpos de agua que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

4. Los acantilados y farallones que están en contacto con los océanos, mares, ríos, lagos, lagunas u otros cuerpos de agua o con espacios de dominio público desde su base hasta su coronación.

5. Las islas que están formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores, hasta donde se prolonguen las mareas, salvo las que sean de propiedad privada conforme lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

6. Todo bien o derecho, recurso natural o mineral que se encuentre dentro de la zona costera de uso público y uso restringido, también aquellos bienes o derechos que sean agregados a dicha zona por accesión, aluvión, o similar.

Todos los bienes enumerados en este artículo comprendidos en las tierras y territorios de las comunidades indígenas y étnicas quedan exceptuados del dominio público. Los bienes enunciados no incluidos en la propiedad comunal pasan a formar parte del patrimonio de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

Artículo 7 De las Obligaciones del Estado y la Sociedad

Es obligación del Estado, de sus instituciones y de la sociedad nicaragüense proteger, conservar y preservar las costas y zonas costeras y, en especial, los recursos naturales que en ellas se localicen.

Capítulo II
De la Administración de la Zona Costera

Artículo 8 De los Lineamientos para la Administración de las Zonas Costeras

La administración de las zonas costeras será competencia de los gobiernos municipales costeros en coordinación con las instituciones del gobierno central competentes por la materia, estando comprometidos a alcanzar un desarrollo integral bajo los lineamientos siguientes:

1 Acceso a las áreas recreacionales: Los administradores de las zonas costeras deben de garantizar a todos los nacionales y extranjeros el acceso a las playas y demás áreas de esparcimiento público. Para el cumplimiento de la disposición anterior se crearán en coordinación con el sector privado oportunidades de recreación al alcance de la población de conformidad a los planes y programas de desarrollo. Esta disposición no será aplicable cuando existan razones de áreas protegidas o por razones de sostenimiento o recuperación del equilibrio ecológico. Tampoco es aplicable en las áreas prohibidas y restringidas donde existan instalaciones militares, áreas de adiestramiento y de realización de ejercicios militares del Ejército de Nicaragua.

2. Actividades socioeconómicas: Todas las actividades económicas y sociales de las zonas costeras, se ejecutarán en el marco de las políticas establecidas por esta Ley.

3. Áreas protegidas: En las zonas declaradas como áreas protegidas, se garantizará el cumplimiento de los objetivos que para estos casos se han establecido, tomando en consideración los ecosistemas y los elementos de mayor importancia, objeto de protección.

4. Desarrollo urbano: Se garantizará la elaboración de un Plan de Desarrollo Urbano en las zonas costeras de conformidad con las normas urbanísticas vigentes y en coordinación con las instituciones del gobierno central que tengan competencias en la materia.

5. Gestión ambiental: La presente Ley fortalecerá a los gobiernos regionales y/o municipales, para la implementación del Sistema de Gestión Ambiental en las Zonas Costeras.

6. Infraestructuras de servicios: Los administradores de las zonas costeras garantizarán que las infraestructuras y equipamientos existentes queden tal como están a la entrada en vigencia de esta Ley, a menos que la contradigan de manera tal que deban ser ajustados a sus regulaciones.

Para las nuevas edificaciones será de estricto cumplimiento la legislación urbanística vigente en apego al principio de desarrollo sostenible.

7. Investigación científica: Se estimulará, orientará y promoverá la investigación científica y tecnológica dirigida al cuido del ambiente y con énfasis en los recursos naturales y el desarrollo sostenible dentro de las costas y zonas costeras sobre la base de las políticas establecidas por la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras.

8. Protección de playas: Se protegerán los recursos naturales y se conservarán las playas procurando mantenerlas en su estado original, para garantizar su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas; incluyendo las áreas donde existe infraestructura portuaria.

9. Recursos históricos y arqueológicos: Se protegerán, conservarán y restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales y el patrimonio arqueológico y subacuático existente en las zonas costeras.

10. Recursos paisajísticos: Se protegerán y conservarán los espacios naturales y sitios de valor paisajístico, fomentando el adecuado manejo y conservación de la cuenca paisajística de la zona costera.
11. Recursos socioculturales: En las zonas costeras se protegerán, conservarán y fomentarán las expresiones socioculturales, propias de la población residente. Especial atención tendrán las comunidades indígenas o grupos étnicos.

12. Uso turístico: El aprovechamiento del potencial turístico se llevará a cabo sobre la base de la determinación de las capacidades de sostenibilidad de las zonas costeras, lo que implica una utilización máxima del espacio físico o recurso de uso particular, el que será estimado sobre la base de la intensidad del uso que se le determine al mismo privando la dotación de infraestructuras adecuadas y la conservación del ambiente.

Artículo 9 Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC)

La Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC), creada por ministerio de ley, estará coordinada por el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM). Dicha Comisión por mandato de la presente Ley, es el órgano interinstitucional de carácter técnico que funcionará como una instancia de consulta, coordinación y asistencia y ejercerá la coordinación interinstitucional entre las diferentes instituciones del gobierno nacional, regional y municipal competentes en la materia.

La Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras estará conformada por instituciones del gobierno nacional, regional, municipal que tienen competencia sobre la zona costera, representantes del sector empresarial privado y representantes de organizaciones ciudadanas interesadas en la materia, según sea el caso.

Artículo 10 De la Coordinación Interinstitucional de la Comisión Nacional de Desarrollo de Zonas Costeras

Las instituciones del Gobierno Central, Regional y Municipal que tienen competencia sobre las zonas costeras, ejecutarán sus acciones bajo el principio de coordinación interinstitucional.

En esta coordinación interinstitucional participarán un representante por cada una de las instituciones siguientes:

1) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal;

2) Instituto Nicaragüense de Turismo;

3) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;

4) Ministerio de Transporte e Infraestructura;

5) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

6) Ejército de Nicaragua;

7) Procuraduría General de la República;

8) Policía Nacional;

9) Consejo Superior de la Empresa Privada;

10) Consejo de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte;

11) Consejo de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur;

12) Dos representantes de los municipios costeros elegidos en el seno de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC), uno por el litoral del Pacífico y otro por los lagos;

13) Municipio objeto de la resolución de dictamen técnico; y

14) Las instituciones públicas o privadas que la comisión determine.

Artículo 11 Coordinación Interinstitucional

Le corresponderá al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC), establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional a nivel regional, departamental y municipal dentro del marco de sus funciones.

Artículo 12 De las Funciones de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras

Son funciones de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras:

a. Formular políticas públicas de desarrollo de las zonas costeras del país y proponerlas a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para su establecimiento con la finalidad de alcanzar un desarrollo integral del país.

b. Emitir dictamen técnico sobre el otorgamiento de concesiones.

c. Asesorar a los Gobiernos Municipales para la elaboración de los Planes de Desarrollo de las Zonas Costeras.

d. Garantizar la coordinación Interinstitucional.

e. Emitir dictamen técnico no vinculante, para que el Gobierno Municipal establezca servidumbres de paso.

f. Promover la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conservación y el saneamiento ambiental de las zonas costeras.

g. Asistencia y transferencia técnica y capacidades para el fortalecimiento de las Secretarías de Recursos Naturales (SERENA) de los gobiernos regionales. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto de la presente Ley.

Capítulo III
De las Competencias para la Aplicación de la Ley

Artículo 13 De la Aplicación y Cumplimiento de la Ley

Corresponde a los Gobiernos Municipales, en su calidad de administradores, la superior y general vigilancia de la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, así como todo lo relacionado con las costas y zonas costeras en el territorio nacional.

Artículo 14 De la Competencia

En el ámbito de sus competencias los Consejos Regionales y/o Gobiernos Municipales costeros, realizarán las siguientes funciones:

1. Aprobar las concesiones para los distintos usos de las zonas costeras, previo dictamen técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras y de los Consejos Regionales Autónomos con el aval respectivo de la comunidad, todo de conformidad a la ley.

2. Otorgar derecho de uso con fines recreativos en las zonas costeras de uso público.

3. Normar y supervisar la prestación de servicios autorizados en las zonas costeras públicas.

4. Autorizar o prohibir la construcción de obras ingenieras permanentes, en las zonas costeras de uso público.

5. Establecer el régimen de utilización de las playas y demás condiciones generales de uso, previo dictamen técnico conclusivo de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras.

6. Garantizar, en conjunto con el Ministerio de Salud, las condiciones adecuadas de higiene y salubridad en las zonas costeras.

7. Establecer, en conjunto con el Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y la Cruz Roja, las condiciones de seguridad humana y salvamentos para los usuarios de las zonas costeras.

8. Elaborar, proponer y ejecutar campañas de educación dirigidas a la protección, uso racional e higiene y salubridad de la zona costera.

9. Elaborar el Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras de su circunscripción territorial, el que deberá incorporar el plan de manejo de las áreas protegidas existentes.

Para aquellas áreas protegidas que carezcan de planes de manejo aprobados, se deberá tomar en cuenta lo establecido en los correspondientes planes operativos anuales o en su defecto lo establecido en los objetivos de manejo y directrices de administración de la categoría de manejo de la correspondiente área protegidas.

Las autorizaciones en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), se realizarán de conformidad con lo establecido en la Ley Nº. 217, "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales" y el Decreto Ejecutivo Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 11 de enero de 2007.

10. Otorgar concesiones para la utilización de terrenos ejidales o aquellos ubicados dentro de los límites de la zona restringida con fines de uso turístico, recreativo o de uso habitacional.

11. Autorizar actividades de servicios turísticos en la zona restringida, siempre y cuando se trate de servicios con obras e instalaciones desmontables o con bienes muebles. En tal caso se entenderán por instalaciones desmontables las siguientes:

a. Infraestructuras que para su instalación, sólo se requieran obras de apuntalamiento de cimientos y que estos no sobresalgan del área de terreno destinada para tal fin.

b. Los materiales a usar deben de ser elementos estructurales prefabricados (módulos, paneles o similares) prohibiéndose el concreto fundido o estructuras de acero, que requieran el empleo de soldaduras.

c. Infraestructura montable o desmontable mediante procesos secuenciales, que permita realizar su levantamiento y transportación sin demolición.

d. Unidades rodantes de: venta de agua potable, alimentos de preparación rápida, servicios sanitarios y similares. El otorgamiento de esta autorización no desnaturaliza el uso público de la zona costera por lo que hace a la industria turística.

e. Áreas de reforestación y duchas en el área de uso público.

12. En coordinación con el Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua y demás instituciones del Estado, elaborar los planes de prevención, atención y mitigación de desastres naturales.

Artículo 15 Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras

Los Gobiernos Municipales costeros y los Consejos Regionales Autónomos, de la Costa Caribe o Mar Caribe, promoverán la elaboración de Planes de Desarrollo de las Zonas Costeras, sustentándose sobre la base de conservación del Ecotono o Zona de Ecotonía, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras, tomando como base:

a. Plan Nacional de Desarrollo Turístico;

b. Las prioridades de cada localidad;

c. Los Planes de Ordenamiento y Desarrollo Territorial;

d. El interés de conservar la zona costera como patrimonio nacional o regional;

e. Planes de Defensa Nacional; y

f. Políticas Ambientales y plan de acción.

Artículo 16 De los Proyectos de Desarrollo Turístico

El Instituto Nicaragüense de Turismo en coordinación con los Gobiernos Municipales costeros y Consejos Regionales, podrá formular Proyectos de Desarrollo Turístico integral que comprendan una parte o el total de una zona costera, los que deberán ajustarse a las regulaciones de esta Ley y su Reglamento, la Ley Nº. 28, "Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe", la Ley Nº. 445, "Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz".

Artículo 17 Del Registro de las Concesiones

Los Gobiernos Municipales costeros y/o Gobiernos Regionales llevarán el Registro General de Concesiones en las Zonas Costeras. Anualmente se deberá enviar a la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras un informe del registro de las concesiones otorgadas.

Capítulo IV
De la Zona Costera y sus Límites

Artículo 18 De la Propiedad del Estado en las Zonas Costeras

El Estado se reserva los derechos de propiedad de forma exclusiva de las zonas costeras, con las excepciones establecidas en el Artículo 4 de esta Ley y serán administradas a través de los Gobiernos Municipales. Las zonas costeras serán determinadas por el deslinde y amojonamiento ejecutado por la administración municipal, el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en un plazo de cinco años, con el acompañamiento de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras.

En las Regiones Autónomas se respetará la Ley Nº. 445, "Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz".

Artículo 19 De las Categorías de Uso de la Zona Costera

Para efectos de la regulación del uso de las zonas costeras se establecen las siguientes categorías:

1. Zona Costera de Uso Público:

Son las playas tanto marítimas como lacustres o de lagunas cuyo derecho de propiedad es exclusivo del Estado.

La zona costera marítima de uso público es el área descubierta entre la bajamar y la pleamar, más cincuenta metros de la marca de marea máxima promedio hacia tierra firme. En esta zona se respetarán los derechos legalmente adquiridos, así como las constancias de uso de suelo y las autorizaciones de estudio de impacto ambiental, concedidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

La zona costera en los lagos naturales y lagunas cratéricas es: de la marca histórica máxima promedio, cinco metros hacia tierra firme.

En las islas de más de dos kilómetros cuadrados con un poblado permanente, la zona costera es del promedio histórico del nivel máximo de las aguas en invierno, o en su caso, las mareas, cinco metros hacia tierra firme.

En los lagos artificiales creados y/o adquiridos por el Estado, se establecerá como área de uso público la determinada por los mojones establecidos originalmente, para delimitar la propiedad del Estado.

Los usos en esta zona estarán orientados a:

a. El desarrollo del turismo de sol y playa.

b. La práctica de deportes recreativos a través de instalaciones deportivas descubiertas y desmontables.

c. La realización de operaciones de salvamento.

d. El paso público peatonal y realización de paseos costeros.

e. La circulación exclusiva para vehículos de vigilancia, salvamento, sanidad.

f. Instalaciones temporales de casetas de salvamento de Cruz Roja, MINSA y Bomberos.

Se prohíben en las Zonas Costeras de uso Público (playas):

a. Las edificaciones destinadas a residencia o habitación;

b. La construcción de vías de transporte;

c. La instalación de tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión;

d. La instalación permanente de publicidad comercial a través de cualquier medio; y

e. El tránsito o el estacionamiento de vehículos automotores, en playas determinadas por el Gobierno Municipal como balnearios concurridos, previo dictamen de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras, porque ponen en peligro la integridad física de las personas.

Excepcionalmente se permitirán en esta área, obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza, presten los servicios necesarios, complementarios o convenientes para las actividades principales que sean autorizadas en el área de dominio público de la zona costera, así como las instalaciones deportivas descubiertas.

Para las actividades de construcción de terraplenes, desmonte o tala de árboles deberán cumplir las normativas establecidas en las leyes especiales y reglamentarias, con especial énfasis, la Ley Nº. 217, "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales"; Ley Nº. 462, "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal", sus reglamentos; el Decreto Ejecutivo Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua; las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses y la presente Ley. Todo con el propósito de garantizar la protección de la zona costera, el dominio público y el medio ambiente.

2. Zona Costera de uso Restringido:
Es el área que comprende desde donde termina la zona costera marítima de uso público más doscientos metros hacia tierra firme, y en los lagos será regido de conformidad a la Ley Nº. 620, "Ley General de Aguas Nacionales" y la Ley Nº. 217, "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales", en la cual el Estado ejerce dominio con las salvedades establecidas en el Artículo 4, literales a y b, cuyo uso estará determinado por el Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras, que tomará en cuenta la conformación geomorfológica de nuestras zonas costeras y se regirán conforme el criterio de conservación.

Los usos en esta zona estarán orientados a:

a. La construcción y funcionamiento de servicios turísticos con obras permanentes.

b. La construcción de atracaderos para las marinas turísticas en áreas que sean permisibles.

c. La construcción de viviendas de uso recreativo y familiar.

d. Cultivos y plantaciones destinadas a la subsistencia conservando todas las medidas de protección al ambiente, sin perjuicio de lo establecido para la servidumbre de tránsito.

e. Se exceptúan de esta regulación las áreas protegidas legalmente establecidas.

3. La zona costera de uso comunitario (playas públicas):

Son las playas tanto marítimas como lacustres de la Costa Caribe o Costa del Caribe nicaragüense cuya definición y delimitación es la misma que la establecida para la zona costera de uso público.

Las modalidades y condiciones de acceso a las costas y zonas costeras en las Regiones Autónomas y sus usos, serán establecidas por las comunidades en conjunto con los Consejos Regionales, previo dictamen de las Secretarías de Recursos Naturales.

Sin perjuicio de lo anterior, en esta zona se podrán aplicar los usos previstos para las zonas costeras de uso público.

Se prohíben en las zonas costeras de uso comunitario (playas públicas):

Son aplicables en las zonas costeras de uso comunitario las mismas prohibiciones previstas para las zonas costeras de uso público. Sin perjuicio de las que se establezcan por los Consejos Regionales Autónomos en coordinación con las comunidades indígenas y étnicas.

Artículo 20 De la Prohibición de Enajenación o Transmisión

Dentro del límite establecido en el artículo anterior, se prohíbe la enajenación o transmisión a cualquier título, con las excepcionalidades establecidas en el Artículo 4 Incisos A y B, de la presente Ley. Solamente se podrán otorgar concesiones de conformidad con los requisitos y procedimientos que establezca la presente Ley y su Reglamento.

En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe se aplicará lo establecido en la Ley Nº. 28, "Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua" y el Decreto A. N. Nº. 3584; Ley Nº. 445, "Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz".

Artículo 21 De la Delimitación e Inscripción

Las municipalidades correspondientes, en conjunto con el INETER y MARENA, efectuarán el deslinde de las zonas costeras de su circunscripción territorial, para efectos de delimitar el dominio público del Estado y procederán a su inscripción en el Registro Público respectivo de conformidad con la Ley de Municipios y su Reglamento, dentro de un plazo de cinco años.

En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe se aplicará lo establecido en la Ley Nº. 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua y el Decreto A. N. Nº. 3584; Ley Nº. 445, Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz.

Artículo 22 De las Restricciones y Prohibiciones de Acceso a la Zona Costera

Las autoridades competentes podrán restringir y prohibir el acceso a las zonas costeras por las siguientes razones:

a. Por razones sanitarias.

b. Por la conservación de la flora y fauna marinas y acuáticas.

c. En caso de que se ponga en peligro la seguridad y defensa de la nación.

d. Por la seguridad de la ciudadanía ante el peligro inminente de eventos naturales.

Capítulo V
De la Utilización de la Zona Costera y las Servidumbres

Artículo 23 De la Utilización del Área de Dominio Público

La utilización del área de dominio público de las zonas costeras será libre, pública y gratuita para los usos comunes de vacaciones, paseo, estancia, baño, navegación, embarcaderos, varar, pesca, captura no comercial de mariscos y otros. Este derecho será restringido en las áreas protegidas, las que se sujetarán a la legislación de la materia.

Asimismo, queda terminantemente prohibido el uso de vehículos automotores de cualquier tipo, en la zona de uso público, a excepción de las autoridades de policía e instituciones de servicio, en el desempeño de sus funciones.

Artículo 24 Del Libre Acceso a las Áreas de Dominio Público

Por mandato de la presente Ley, se establece el libre acceso de todas las personas nacionales o extranjeras a las áreas de dominio público que forman parte de las zonas costeras.

El Estado a través del municipio, en su carácter de administrador o en su defecto, la Procuraduría General de la República podrá ejercer todas las acciones legales para su efectivo cumplimiento.

En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe o Mar Caribe, cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el Artículo 15 de la Ley Nº. 28, "Estatuto de Autonomía de la Costa Caribe de Nicaragua", podrá hacer uso de las acciones legales para el efectivo cumplimiento.

Artículo 25 De la Prohibición de Construcción de Obras

A partir de la vigencia de la presente Ley se prohíbe en las zonas costeras de uso público la construcción de cualquier obra, cercado, muros o instalaciones que interrumpan y obstaculicen el acceso a las zonas costeras, así como el derecho de libre circulación de la población por ellas.

Se exceptúan de estas prohibiciones:

1. Las obras e infraestructura portuarias o recreativas existentes, que quedan sujetas a las leyes especiales de la materia.

2. Las Marinas Turísticas o deportivas, que se entenderá como el conjunto de instalaciones, marítimas o terrestres, destinadas a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase de servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de cualquier bandera y con independencia de su tamaño, así como a los visitantes y usuarios de ellas, nacionales o extranjeros.

Artículo 26 Del Reporte de las Obras ya Existentes a la Entrada en Vigencia de la Ley

En el caso de las construcciones u obras ya existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, que no estén incorporadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, la Alcaldía deberá incorporarlas, previa verificación y ubicación de la misma con el propietario.

En las Regiones Autónomas, la Secretaría de Recursos Naturales deberá, conforme su normativa, incorporar dicha construcción u obra en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Estas entidades están facultadas a revisar el impacto ambiental de estas obras, sobre cuya base los órganos competentes orientarán las acciones correctivas procedentes.

Artículo 27 Del Uso con Niveles de Intensidad, Peligrosidad o Rentabilidad

Los usos que tengan un nivel de intensidad, peligrosidad o rentabilidad baja, o los que requieran la ejecución de obras e instalaciones para fines turísticos dentro de los límites del área de dominio público, solamente podrán hacerlo bajo concesiones debidamente otorgadas por los Gobiernos Municipales en coordinación con la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC).

En el caso de las áreas de uso comunitario de las Regiones Autónomas, la concesión corresponde a los Consejos Regionales Autónomos y el gobierno comunitario respectivo, previo dictamen de la respectiva Secretaría de Recursos Naturales y del Ambiente. En todo caso, se requerirá de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 28 De las Obras de Interés Público

Se consideran obras de interés público las que son necesarias para la protección, defensa y conservación de las zonas costeras de dominio público y de uso comunitario, así como su uso en:

1. Creación, regeneración y recuperación de playas;

2. Acceso público al mar, lagos y lagunas;

3. Obras iniciadas en el mar y aguas interiores;

4. Obras de iluminación de costas y señalización marítimas.

Artículo 29 De la Usurpación del Dominio Público

La usurpación de los bienes de dominio público de las zonas costeras no implicará en ninguna circunstancia la adquisición de derechos de posesión y dominio de esta zona. El que practicase esta acción será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras o actividades realizadas en el área del dominio público del Estado. La cuantificación de los daños, se determinará mediante el peritaje respectivo.

Artículo 30 De la Prohibición de Enajenar o Privatizar

Las zonas costeras de dominio público no podrán ser enajenadas o privatizadas, salvo las excepcionalidades establecidas en el Artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 31 De la Servidumbre de Paso. Acceso a las zonas costeras.

Cuando no exista un paso histórico para acceder a las costas, o su acceso no esté claramente establecido, ni contemplado en los planes de desarrollo público o planes maestros de los proyectos particulares, éste se determinará en base al dictamen técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras en coordinación con los Gobierno Municipales y particulares afectados. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe o del Mar Caribe, con las autoridades competentes de los Gobiernos Regionales y particulares afectados.

Con una anchura mínima de diez metros y con la longitud necesaria para garantizar el acceso a las playas. En esta área se aplicarán las siguientes regulaciones:

1. Para asegurar el uso público de la zona costera de dominio público o uso comunitario con fines turísticos, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán accesos a las playas, construcción de andenes y estacionamientos públicos fuera de dicha zona. Se exceptúan aquellos espacios calificados como de especial protección y que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

2. En las zonas urbanas y urbanizables, las pistas de rodamiento vehicular (tráficos rodados) tendrán una separación conforme a las características geomorfológicas propias de cada costa, con distancias mínimas y máximas entre sí. Los Gobiernos Municipales, en coordinación con la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC), promoverán la construcción de vías de acceso señalizados y abiertos para el uso público.

Artículo 32 Del Diseño de la Servidumbre de Paso en los Proyectos Turísticos

Los propietarios de desarrollo de proyectos turísticos, en sus diseños iniciales deberán de contemplar la servidumbre de paso a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 33 De la Declaratoria de Utilidad Pública para Servidumbre de Paso

En el caso donde no exista área para la servidumbre de paso o el área existente sea menor a la establecida en el dictamen técnico correspondiente, se declarará de utilidad pública e interés social, el área destinada para tal fin, cumpliéndose con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Política de la República de Nicaragua para estos casos. Esta disposición no es aplicable a las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua.

Capítulo VI
Del Régimen de Concesiones

Artículo 34 De la Obtención de Concesión

Toda utilización de las zonas costeras de dominio público y de las áreas propiedad del Estado en la zona de uso restringido, estarán sujetas a previa concesión otorgada por los Concejos Municipales, requiriendo para tal efecto del dictamen técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras.

En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, esta competencia se ejercerá por los Consejos Regionales Autónomos sobre la base del Dictamen técnico de las Secretarías de Recursos Naturales y del Ambiente de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua, previo consenso con los gobiernos comunitarios respectivos.

Las concesiones se otorgarán a través de resoluciones municipales o regionales, las que deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, requisito sin el cual no tendrán ninguna validez.

El plazo de la concesión será por un periodo de veinte (20) años prorrogables a solicitud del interesado. En casos especiales para proyectos de desarrollo turístico el periodo será hasta por cincuenta y nueve (59) años, cuando a juicio de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras, se trate de un proyecto cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de generación de empleos, requieran de una relación contractual de mayor duración.

El procedimiento para otorgar las concesiones será establecido en el Reglamento de la presente Ley. Se exceptúa de la aplicación de este artículo los bienes de dominio privado y las excepciones establecidas en el Artículo 4 literales A y B de esta Ley.

Artículo 35 Del Canon de las Concesiones

Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que obtengan concesiones de uso de las costas y zonas costeras, deberán pagar un canon anual por derecho de concesión, el cual será recaudado por los gobiernos municipales de la circunscripción respectiva donde se otorguen. Los montos por derechos de concesión serán aprobados por los Concejos Municipales con asesoría de la Comisión Nacional de Catastro, los que deberán ser incorporados a los Planes de Arbitrios de cada municipio.

Artículo 36 De las Limitaciones de las Concesiones

La concesión no otorga más derechos que los establecidos por la presente Ley y los regulados en el instrumento que los autoriza.

Artículo 37 De las Personas que Pueden Presentar Solicitudes

Solamente podrán presentar solicitudes de otorgamiento de concesión las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeros residentes en el país.

Las personas naturales o jurídicas que soliciten concesiones deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y de conformidad con el procedimiento establecido a continuación:

1. Concesiones de derechos de uso, habitación o recreación:

a. Presentar solicitud escrita para derechos de uso y fines de habitación o recreación ante el gobierno municipal o gobiernos regionales de cada circunscripción.

b. Si se trata de persona natural, acompañar fotocopia de Cédula de Registro Único del Contribuyente (RUC) y documento de identidad. De ser persona jurídica presentar los requisitos del inciso 2 literal b.

c. Documento de fianza o garantía, cuyo monto se establecerá reglamentariamente.

2. Para uso comercial o turístico:

a. Presentar por escrito la solicitud de concesión ante el gobierno municipal o gobiernos regionales.

b. Las personas jurídicas deberán acompañar a su solicitud:

1. Fotocopia de la Escritura de Constitución Social y Estatutos;

2. Certificado de inscripción como comerciantes;

3. Acreditación del representante legal;

4. El objeto social debe ser expresamente relacionado con la actividad de aprovechamiento solicitada; y

5. Fotocopia de la Cédula RUC.

c. Documento de fianza o garantía, cuyo monto se establecerá reglamentariamente.

d. Especificar la actividad que se propone desarrollar, lo que implica que deberá presentar el plan de inversiones.

e. Presentar el Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o las Secretarías de Recursos Naturales y posteriormente el Permiso Ambiental o Autorización Ambiental también debidamente aprobado por las correspondientes instancias.

f. Estudio de viabilidad económica de proyecto.

Artículo 38 De las Concesiones para Uso de Habitación

Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio del derecho: "Primero en tiempo, primero en derecho". Sin embargo, se podrá establecer un orden de prioridades, en el que se ha de preferir al ocupante del terreno que la haya poseído de buena fe, pública y pacíficamente en forma continua. Será requisito indispensable la aprobación de la Evaluación Ambiental emitida por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 39 De la Extinción de la Concesión

Las concesiones se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:

a. Por vencimiento del plazo por el que se hubieren otorgado, sin mediar la existencia de prórroga;

b. Cumplimiento del objeto para el que se otorgaron o por hacerse este imposible;

c. Por muerte del concesionario, en caso de que sus causahabientes no la soliciten en el plazo establecido de seis (6) meses;

d. Por renuncia expresa del concesionario;

e. Por disolución y liquidación de las personas jurídicas concesionarias, o por declaración de quiebra legal de las mismas;

f. Por pérdida del bien objeto de Ja concesión;

g. Por abandono que hicieren los interesados durante un término de un año;

h. Transferencia de la concesión a terceros; y

i. Por revocación de la concesión por lo señalado anteriormente.

En caso de fallecimiento, o ausencia declarada del concesionario, sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos. Si no los hubiere, la concesión se tendrá como cancelada y volverá a la municipalidad con las mejoras existentes.

Artículo 40 De las Causas de la Revocación de Concesiones

Son causas de revocación de las concesiones:

a. Sub-concesionar, arrendar, gravar o realizar cualquier acto o contrato por virtud de la cual otra persona goce total o parcialmente de los derechos del concesionario o realizar cualquier otro acto jurídico o material que altere la concesión;

b. Practicar en el área concesionada uso, aprovechamiento o explotación distinta al que le fue otorgado;

c. El incumplimiento a las normas ambientales vigentes;

d. No hacer uso del área concesionada en un término de noventa días calendarios contados a partir de la fecha de su expedición. Esta regulación es aplicable a las concesiones para uso comercial o particular;

e. Dejar en abandono o no utilizar durante un año el área concesionada, sin que medie justa causa. Esta regulación es aplicable a las concesiones para uso comercial o particular;

f. Realizar actividades u obras no autorizadas en el área en la cual se otorgó la concesión;

g. Incumplir en el pago del canon establecido al otorgarse la concesión;

h. Aumentar sin previa autorización y ajuste de canon, la superficie construida sobre el proyecto autorizado;

i. Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario establecidas en el instrumento de la concesión;

j. Realizar actos que impidan el uso general del dominio público de la zona costera;

k. Propiciar, permitir, consentir o realizar actos o hechos ilícitos dentro del área concesionada;

l. Oponerse o impedir al Estado, Gobiernos Municipales, Regionales o sus representantes, la realización de inspecciones de monitoreo y seguimiento ordenadas por las autoridades competentes.

Artículo 41 De la Prohibición de Transmisión de la Concesión

Es prohibido ceder o comprometer o en cualquier otra forma, traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de ellas, sin la autorización expresa de la Municipalidad o del Consejo Regional Autónomo respectivo y sin el correspondiente dictamen de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras o Secretaría de Recursos Naturales respectiva. Son nulos y de ningún valor, los actos o contratos que infringieren esta disposición.

Artículo 42 Prohibición de Entregar Concesiones a Funcionarios del Estado

Las Municipalidades o los Consejos Regionales, según su ámbito de competencia, no podrán otorgar concesión a favor de: concejales propietarios o suplentes, funcionarios de los gobiernos municipales, regionales y demás poderes del Estado, de los cónyuges o pareja en unión de hecho estable, ni de parientes de estos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Lo dispuesto anteriormente no afecta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley Nº. 438 "Ley de Probidad de los Funcionarios Públicos" y de conformidad al Artículo 130 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. No resultarán afectadas las concesiones otorgadas antes de la elección o nombramiento del Funcionario.

Artículo 43 De la Indemnización por Cancelación de Concesión por Causas Ajenas al Concesionario

Fuera de las causales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley sólo podrá revocarse una concesión por causas de expreso interés social o utilidad pública de conformidad con la Ley.

Cuando se revoque una concesión por causas ajenas al concesionario y que no esté sustentada en las causales establecidas en la presente Ley, se le deberá reconocer, previo pago en efectivo de justa indemnización, por las mejoras que existieren en el terreno objeto de la concesión.

Artículo 44 De las Regulaciones para las Zonas Declaradas Turísticas

Las áreas que el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) declare como zonas prioritarias de desarrollo turístico quedan sujetas a las siguientes regulaciones:

a. Los lotes de terrenos destinados a edificar en ellos residencias o quintas de recreo para uso del concesionario y sus allegados y que no constituyan actividad lucrativa, serán concedidos de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial y en armonía con los Planes de Desarrollo de la zona costera. Estos planes procurarán una distribución y uso racional del suelo de acuerdo con las técnicas urbanísticas, así mismo, determinarán la localización, el tamaño y el destino de cada lote, evitando autorizaciones menores a las establecidas por las normas sanitarias.

b. Las parcelas destinadas a establecimientos de centros de recreo, instalaciones hoteleras, restaurantes y similares, residencias o quintas para alquilar, negocios comerciales u otra clase de actividades fuera de las indicadas, podrán otorgarse por el área máxima que sea técnicamente necesaria de conformidad con los respectivos proyectos, de acuerdo con la planificación de la zona, previa aprobación del Instituto Nicaragüense de Turismo.

c. Se podrá otorgar en concesión hasta una cuarta parte de la zona, para fines de esparcimiento, descanso y vacaciones, a agrupaciones gremiales o asociaciones de profesionales, sindicatos de trabajadores, federaciones de estudiantes, federaciones o confederaciones sindicales, asociaciones comunes o de desarrollo de la comunidad o entidades de servicio social o clubes de servicio, sin ánimo de lucro. En estos casos las concesiones llevan la condición implícita de que las instalaciones que se construyan no podrán dedicarse a fines lucrativos ni usarse para fines político electorales, todo lo cual les estará prohibido.

d. En ningún caso podrán otorgarse terrenos para la instalación de industrias que no sean las relacionadas con la explotación turística.

e. Ninguna persona junto con su cónyuge e hijos menores, podrán tener más de una concesión.

f. Los concesionarios deberán ceder al Estado las áreas y facilidades requeridas para usos de las instituciones del Estado para fines de seguridad y defensa nacional.

Capítulo VII
Del Plan de Desarrollo de las Costas y Zonas Costeras

Artículo 45 De las Normas de Sujeción del Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras

El Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras estará sujeto a las normas que rijan la planificación socioeconómica y la ordenación del territorio, cuyos efectos serán inmediatamente vinculantes sobre el ordenamiento y gestión integral de las costas y zonas costeras. En todo caso, en cada revisión del Plan se incorporarán las modificaciones originadas de las normas que hubieren entrado en vigencia durante el período anterior.

Las instituciones del Poder Ejecutivo, los Gobiernos Municipales y Gobiernos Autónomos de las Regiones Autónomas del Caribe Norte y Caribe Sur, así como los particulares deberán ajustar sus actividades a las normas y planes vigentes en las costas y zonas costeras, sin perjuicio de los derechos administrativos adquiridos por los particulares, por efecto de actos dictados antes de la entrada en vigencia de las normas y planes o de sus eventuales reformas.

Artículo 46 Del Marco de Referencia del Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras

El Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras establecerá el marco de referencia en materia de conservación, uso y aprovechamiento sustentable. Este plan contendrá:

a. La delimitación de las zonas costeras con arreglo a lo establecido en esta Ley. En la delimitación se hará mención expresa del carácter urbano o rural de cada área delimitada según su ubicación y las previsiones que hayan recaído sobre cada área, de acuerdo con los planes de ordenación territorial y del desarrollo urbano local preexistentes.

b. La zonificación o sectorización de los espacios que conforman las zonas costeras en atención a sus condiciones socio-económicas y ambientales, incluyendo las áreas de pesca y los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales.

c. La identificación de los usos a que deben destinarse las diferentes áreas de las zonas costeras. d. Los criterios para la localización de las actividades asociadas a los usos presentes y propuestos.

e. El señalamiento y la previsión de los espacios sujetos a un régimen de conservación, protección, manejo sustentable y recuperación ambiental.

f. Los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para la ejecución del Plan.

g. La política de incentivos para mejorar la capacidad institucional, garantizar la gestión integrada y la participación ciudadana.

h. La identificación de las áreas sujetas a riesgo por fenómenos naturales o por causas de origen humano, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad.

i. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objetivo de esta Ley.

Artículo 47 El Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras

El Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras se elaborará mediante un proceso de coordinación interinstitucional y multidisciplinario, que incluya medios de consulta y participación pública, que será reglamentado.

Este proceso será ejecutado por la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras. Una vez elaborado, será sometido a la aprobación de los Gobiernos Municipales, Consejos Regionales y los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe, quienes serán los responsables de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 48 De las Variables Ambientales en los Planes de Desarrollo Municipal, Departamental y Regional

Los planes de desarrollo en los niveles de municipio, departamento y región, tendrán incorporado las variables ambientales y se adaptarán a los procedimientos de gestión en cada una de la zona costera de manera coherente y proporcional a la finalidad y objetivos previstos en el Plan de Desarrollo de las Zonas Costeras.

Capítulo VIII
De la Conservación de las Costas y Zonas Costeras

Artículo 49 De las Actividades Restringidas en las Zonas Costeras

En las zonas costeras o playas se restringen las siguientes actividades:

a. Construcción de instalaciones e infraestructuras que afecten o incidan el valor paisajístico de la zona;

b. Estacionamiento y circulación de vehículos, incluyendo cuadriciclos, excepto en las áreas de estacionamiento o circulación establecidas para tal fin y las excepciones eventuales por razones de mantenimiento, ejecución de obras, prestación de servicios turísticos, comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u otras que señale la ley;

c. Generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios, salvo aquellos generados con motivo de situaciones de emergencia, seguridad y defensa nacional. Este literal será regulado de conformidad con la ley de la materia;

d. Extracción de arena y otros minerales, así como las labores de dragado y alteración de los fondos acuáticos. Esta actividad estará regulada por los permisos correspondientes; y

e. Labores agrícolas y agropecuarias.

Artículo 50 De las Prohibiciones en las Zonas Costeras.

En las zonas costeras o playas, se prohíben las siguientes actividades:

a. Disposición final o temporal de escombros, residuos y desechos de cualquier naturaleza;

b. Colocación de vallas publicitarias que afecten el valor paisajístico;

c. Ocupación del área de dominio público dentro de la zona costera sin previo permiso de concesión. Tales ocupaciones serán consideradas infracciones y no generarán derecho alguno para el infractor.

Capítulo IX
Del Procedimiento Administrativo

Artículo 51 Procedimiento Administrativo para Investigar Infracciones

El procedimiento administrativo para investigar la comisión de infracciones a la presente Ley y su Reglamento podrá iniciarse:

a. De oficio, cuando el funcionario del órgano competente, por cualquier medio, tenga conocimiento de la presunta comisión de una infracción; o cuando se sorprenda a una persona o personas en la comisión de una infracción estipulada en la presente Ley;

b. Por denuncia, cuando cualquier persona natural o jurídica, se dirige a la autoridad competente, a efecto de notificar que tiene conocimiento de la presunta comisión de una infracción. La denuncia se puede presentar de manera oral o escrita, caso en el cual se levantará acta en presencia del denunciante junto con el funcionario correspondiente o a través de su apoderado con facultades para hacerlo. Se establecerá el procedimiento administrativo.

Artículo 52 De la Clasificación de las Infracciones

Las infracciones conforme a la presente Ley, se clasifican en leves y graves.

1. Son infracciones leves:

a. Causar daños o quebrantos que afecten los bienes del dominio público en las zonas costeras o a su uso;

b. Incumplir las condiciones establecidas en materia de servidumbres y de las demás determinaciones contendidas en esta Ley;

c. Anunciar y publicitar hechos prohibidos o actividades sin el debido título administrativo o inobservar sus condiciones;

d. Falsear información suministrada a las autoridades competentes referida a la materia de protección, conservación y control de la zona costera;

e. Interrumpir el acceso público a la zona costera y servidumbre de tránsito.

2. Son infracciones graves:

a. Cometer actos que provoquen daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público de la zona costera;

b. Obstaculizar el ejercicio de las funciones de los Gobiernos Municipales, Consejos Regionales, Instituto Nicaragüense de Turismo u otras autoridades competentes;
´
c. Construir sin autorización en el área de la zona restringida;

d. Ejecutar obras, instalaciones, vertidos, cultivos plantaciones o talas en la zona costera sin la debida autorización;

e. Circular o estacionarse, en cualquier época del año, con vehículos automotores (buses, carros, cuadriciclos, motos) en las zonas costeras de uso público o playas determinadas por el municipio como balnearios concurridos, así como la realización de acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud y seguridad de las vidas humanas, siempre y cuando no constituyan delito;

f. Ceder o comprometer en cualquier otra forma, traspasar o gravar total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de ella, de conformidad con el Artículo 43 de la presente Ley;

g. La reincidencia en la Comisión de infracciones leves.

Artículo 53 De la Responsabilidad de las Infracciones

Serán responsables de las infracciones antes señaladas las personas naturales o jurídicas que incurran en la comisión de las mismas o quienes instiguen a cometerlas.

Serán igualmente responsables de las infracciones, los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación ocasione daños al dominio público o a terceros:

a. Los funcionarios o empleados de los Gobiernos Municipales o de otras entidades del Estado, que favorezcan el otorgamiento de una concesión, autorización o aprovechamiento de la zona costera fuera del marco de esta Ley.

b. Las autoridades o miembros de órganos colegiados o individuales de la administración del Estado, que resuelvan a favor del otorgamiento de concesión de la zona costera, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta de forma clara y expresa la legalidad de la gestión o falta de calificación para ello.

Artículo 54 De la Responsabilidad Frente a las Omisiones

Toda omisión que sea constitutiva de infracción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley, será sancionada conforme al procedimiento establecido para la aplicación de las sanciones administrativas de conformidad a lo establecido en su reglamento.

Artículo 55 De la Prescripción de las Infracciones

Las infracciones prescribirán en un plazo de dos años, para la falta grave y en un año, para la leve, a partir de que se tuvo conocimiento del hecho.

Artículo 56 Del Cómputo del Plazo para la Prescripción

El computo del plazo iniciará a partir del momento en que la administración pública tuvo conocimiento del hecho, salvo que sea público y notorio, en cuyo caso correrá a partir del hecho.

Artículo 57 De las Sanciones Administrativas

El Municipio y los Consejos Regionales en su caso, ordenarán al infractor la recuperación del ambiente o la restitución de este a su estado original, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas en proporción a la gravedad del daño causado, que son las siguientes:

a. Amonestación.

b. Multas, las cuales serán determinadas en unidades tributarias.

c. Suspensión o cancelación de las concesiones.

d. Inhabilitación parcial hasta por un periodo de dos años para solicitar concesión.

e. Compensación, en el caso que no se pueda reparar el sitio dañado y dejarlo en el estado en que se encontraba hasta antes de la intervención, podrá aplicarse la compensación mediante la realización de obras de remediación en otro sitio, previa autorización de la autoridad competente y de conformidad con el dictamen técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras.

f. La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los recursos afectados.

g. Demolición de la obra o construcción en el área de dominio público del Estado.

La determinación del nivel de gravedad de las sanciones administrativas se establecerá en el reglamento, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales establecidas en la legislación respectiva.

En el caso de las Regiones Autónomas las infracciones se extenderán al derecho consuetudinario, según lo reconoce el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe y los órganos competentes para aplicación serán los reconocidos por la Ley Nº. 260, "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua".

Artículo 58 Del Plazo para Enterar las Multas

Las sanciones de multas impuestas por infracciones, una vez firmes, deberán ser enteradas a la Municipalidad y/o Gobierno Regional, según corresponda, en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de su notificación.

Artículo 59 De la Distribución de los Ingresos Generados por las Zonas Costeras

Las sumas percibidas en concepto de pago de canon de concesión y multas, establecidas en la presente ley, se distribuirán de la siguiente forma:

1. El sesenta por ciento (60%) para el municipio de la circunscripción territorial, destinado para fines de protección y desarrollo de la zona costera;

2. El diez por ciento (10%) para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el propósito de desarrollar programas, que fortalezcan el uso, conservación, protección y control de la zona costera y el medio ambiente;

3. El diez por ciento (10%) para el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, destinado para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras;

4. El diez por ciento (10%) para la Policía Nacional, destinado a la vigilancia y protección de las zonas costeras; y

5. El diez por ciento (10%) para el Ejército de Nicaragua, destinado a la vigilancia y protección de las zonas costeras.

Esta distribución no afecta cualquier otro ingreso que se origine de la aplicación de normas jurídicas específicas de parte de los órganos de la administración central competentes.

En las Regiones Autónomas estos ingresos se distribuirán conforme lo establece el Artículo 34 de la Ley Nº. 445, "Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz".

Artículo 60 De los Recursos

Contra las resoluciones aprobadas por los Gobiernos Municipales, se podrá recurrir por la vía administrativa con los recursos establecidos en la Ley Nº. 40, "Ley de Municipios". Agotada esta vía, el agraviado podrá recurrir a la jurisdicción de lo contencioso - administrativo y/o a la Ley Nº. 983, "Ley de Justicia Constitucional".

Capítulo X
Disposiciones Finales

Artículo 61 Asignación Presupuestaria

Asígnese una partida del Presupuesto General de la República destinada para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC). Esta partida la administrará el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, en su carácter de coordinador de la citada Comisión.

Artículo 62 De las Derogaciones de Normas Jurídicas

Esta ley no afecta, ni restringe los derechos legalmente adquiridos de propiedad y posesión antes de la entrada en vigencia de ella. Promueve la seguridad jurídica de la inversión, tenencia, uso, goce y usufructo; así como las transacciones y el tráfico inmobiliario que el ordenamiento jurídico nacional garantiza, en base al mandato constitucional del Artículo 44.

En cuanto al dominio y uso de las zonas costeras referidas en esta ley, en especial en la demarcación del área de uso público, esta Ley es la que debe aplicarse. Cualquier otra disposición anterior que se le oponga o contradiga, queda sin efecto en su aplicación.

Artículo 63 De la Posesión por Arriendo

Toda persona que tenga posesión por arriendo de un terreno propiedad del Estado o municipal, al vencimiento de este tendrá opción preferencial de concesión. Si tuviese mejoras inmobiliarias inscritas, en el terreno objeto del arriendo, la concesión será automática. Esto no exceptúa el canon establecido para la concesión.

Artículo 64 De la Política de Educación Ambiental

Para lograr los objetivos previstos en la presente Ley, el Estado, en cooperación con la sociedad civil, desarrollará una política de educación ambiental, turística y cultural, tomando como referencia la concertación de estándares y procedimientos de normalización destinados a proveer un marco de calidad ambiental dirigida a la preservación de las zonas costeras y sus ecosistemas.

Toda persona natural o jurídica deberá observar la legislación ambiental vigente, previo a realizar cualquier actividad que pueda generar daños al ambiente en la zona costera. La falta de información científica no exime de la obligación, ni de las responsabilidades por los daños que eventualmente se ocasionaren por causa de las actividades desarrolladas.

Artículo 65 De las Funciones de los Órganos del Estado en Otras Zonas

Las funciones de los órganos del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva, plataforma continental en materia de defensa, pesca, acuicultura, cultivos marinos, salvamento, preservación del ambiente, protección del patrimonio histórico, investigación y explotación de los recursos naturales u otros no regulados en la presente Ley, se ejercerán de conformidad con las leyes de la materia.

Artículo 66 Reglamentación

La presente Ley será reglamentada de conformidad como lo establece la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 67 Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de julio del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 2. Ley Nº. 913, Ley de Reforma a la Ley Nº. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 193 del 13 de octubre de 2015; 3. Ley Nº. 926, Ley de Reforma a la Ley Nº 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 31 de marzo de 2016; y 4. Ley Nº. 983, Ley de Justicia Constitucional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 247 del 20 de diciembre de 2018. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de noviembre de 2020, del Acuerdo Municipal Nº. 108, Reglamento de la Ley de Empresas de la Alcaldía de la ciudad de Managua, aprobado el 06 de noviembre de 1985 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 236 del 9 de diciembre de 1985, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1048, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, aprobada el 26 de noviembre de 2020.

Reglamento de la Ley de Empresas de la Alcaldía de la ciudad de Managua

Acuerdo Nº. 108

El Alcalde de la Ciudad de Managua

Considerando:

I

Que para regular la creación, organización, funcionamiento y disolución de las Empresas de la Alcaldía de Managua, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional promulgó una Ley de Empresas específicas para esta Alcaldía contenida en el Decreto Nº. 154 7 del veintiocho de diciembre de 1984, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 3 del día cuatro de enero de 1985.

II

Que para una adecuada aplicación de la Ley antes mencionada es necesario su correspondiente reglamentación.

Por Tanto:

En uso de las facultades consignadas en el Artículo 16 de la citada Ley.
Dicto:

El Reglamento de la Ley de Empresas de la Alcaldía de la ciudad de Managua

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
DE SU APLICACIÓN

Artículo 1 El presente reglamento se aplicará a las Empresas que el Alcalde o Alcaldesa de Managua creare por Acuerdo, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley de Empresas de la Alcaldía de Managua contenidas en el Decreto Nº. 1547 del 28 de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 3 del 4 de enero de 1985.

Capítulo II
EL ACUERDO DE CONSTITUCIÓN

Artículo 2 El Acuerdo de Constitución será suscrito por el Alcalde o Alcaldesa o el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa en su defecto y deberá constar en el libro que para tal efecto llevará la Alcaldía de Managua. Este libro podrá ser encuadernado de tal forma que permita escribir en él por medios mecánicos. La certificación de dicho Acuerdo será librado por el Secretario General de la Alcaldía de Managua o por Notario Público, y para su validez deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 3 Las Empresas tendrán duración indefinida.

Capítulo III
DE SU OBJETIVO

Artículo 4 Sin perjuicio de los objetivos específicos que se establezcan para cada Empresa, éstas tendrán como objetivos generales, contribuir al bienestar y desarrollo económico y social del país y en especial de la ciudad de Managua.

Capítulo IV
DENOMINACIÓN

Artículo 5 Para la denominación de las Empresas de la Alcaldía de Managua se utilizará la siguiente forma:

a) Mediante el nombre que decida la Dirección Superior de la Alcaldía de Managua.

Capítulo V
EL DOMICILIO

Artículo 6 Las Empresas tendrán su domicilio en la ciudad de Managua, no obstante podrán establecer oficinas, agencias o sucursales en cualquier lugar del país o en el extranjero, según acuerdo del Consejo Consultivo de la Empresa.

Capítulo VI
DEL PATRIMONIO

Artículo 7 El Patrimonio de las Empresas estará constituido por lo siguiente: Los valores, efectivos, bienes muebles o inmuebles, créditos activos, participación de acciones, intereses sociales y de cualquier tipo que adquiera la Empresa o se le asignen a cualquier título.

Artículo 8 El Patrimonio de las Empresas podrá ser aumentado mediante Acuerdo de la Alcaldía de Managua, previa aprobación del Consejo Consultivo.

Artículo 9 El incremento del patrimonio podrá hacerse por nuevas aportaciones que le hicieren la Alcaldía de Managua o cualquier otro organismo o personas, así como por las rentas u otros ingresos que perciba.

Artículo 10 Ninguna aportación o asignación que se hiciera al patrimonio de las Empresas conferirá al aportante o designante, ningún derecho sobre dicho patrimonio, ni durante la vida de la Empresa, ni durante su liquidación, salvo lo que le correspondiere por la Ley.

Artículo 11 Las Empresas podrán financiar sus operaciones con los recursos siguientes:
a) Con los bienes o recursos de su patrimonio.

b) Con los recursos de cualquier otro tipo que otorguen el Sistema Financiero Nacional. c) Con los recursos que le asigne la Alcaldía de Managua.

d) Con las donaciones y otras prestaciones que a título gratuito se le concedieren.

e) Con los ingresos o productos de sus ventas, servicios y otras actividades del giro ordinario de las Empresas.

TÍTULO II
ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN

Capítulo I
DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 12 El Consejo Consultivo es el órgano funcional constituido por un grupo colegiado con poder de deliberación y decisión sobre la mejor marcha de la Empresa y tendrá por objetivo tomar las decisiones más importantes sobre la continuidad y expansión de la empresa, esto sin perjuicio de otras instancias de carácter consultivo que el Director de la Empresa establezca.

Artículo 13 El Consejo Consultivo estará integrado por un mínimo de cinco concejales. Serán miembros de dicho Consejo:

a) El Alcalde o Alcaldesa de la ciudad de Managua, quien será miembro ex-oficio o el respectivo suplente que el Alcalde designe. El Alcalde o Alcaldesa podrá ejercer dicho cargo por medio de delegación.

b) El Director General al cual se encuentra adscrita la Empresa.

c) Un delegado de la Dirección Superior de la Alcaldía.

d) El Director de la Empresa.

e) Un representante de los trabajadores siempre y cuando esté organizado en Sindicato de la Empresa.

No obstante, el número de miembros del Consejo podrá ser aumentado por el Alcalde o Alcaldesa de Managua, sin necesidad de reformar el Acuerdo de Constitución de la Empresa y en este caso, le corresponderá a él la designación de los nuevos propietarios.

Artículo 14 Son facultades y atribuciones del Consejo Consultivo:

a) Determinación de los objetivos y políticas de la Empresa.

b) Conocer de los informes que sobre la marcha de las actividades de la Empresa deberá presentar el Director y aprobar la memoria de las actividades de la misma.

c) Asegurar que los principales planes estén diseñados para llenar los objetivos de la Empresa y la estrategia para conseguirlos, previa comprobación que dichos planes se ajustan a los lineamientos trazados por la Alcaldía de Managua.

d) Revisar y aprobar los principales planes de la Empresa, tales como: Plan General Anual, a mediano y largo plazo, Plan Financiero y Presupuesto General Anual y sus modificaciones.

e) Verificación y aprobación de los resultados que comprende revisión periódica de los Informes, Estados Financieros y Operativos de los análisis resumidos de las principales operaciones relacionadas con los programas autorizados, y la determinación de las acciones correctivas que se precisen.

f) Proponer fondos de reserva y distribución de utilidades conforme las políticas orientadas por el gobierno central de la República de Nicaragua.

g) Aprobar los compromisos importantes de la Empresa, tales como contratación de empréstitos, adquisición o enajenación de inmuebles, suscribir garantías, avalúas e hipotecas, el arriendo de bienes por más de un año, la venta, donación o arriendo de activos fijos.

h) Aprobar la organización de la Empresa.

i) Aprobar el Reglamento Interno de la Empresa y sus reformas.

j) Decidir sobre la fusión, disolución, liquidación y modificación de la Empresa.

k) Dictar los criterios generales de Administración de la Empresa.

l) Las demás funciones para la realización de los objetivos de la Empresa.

Artículo 15 El Alcalde o Alcaldesa de Managua procurará que los demás miembros del Consejo sean personas idóneas, capaces o con experiencias en todos o varios de los asuntos a que se dedicará la Empresa, a fin de que puedan desempeñar con eficacia sus respectivos cargos y combinar sus conocimientos.

Artículo 16 El período durante el cual fungirán los Concejales se establecerá en el Acuerdo de Constitución de cada Empresa, no obstante el período que se indique en el Acuerdo de Constitución, los Concejales continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere expirado el término por el cual fueren designados, mientras no se provea el nombramiento de los sustitutos o mientras los nuevos designados no tomen posesión de sus cargos, probándose en estos casos las respectivas calidades mediante constancias extendidas por el Secretario General de la Alcaldía de Managua o por Notario Público, en que se haga constar tal circunstancia.

Artículo 17 Los Concejales cesarán en sus cargos:

a) Por remoción o revocación.

b) Por pérdida de la calidad al cual se vincula su nombramiento o designación.

c) Por renuncia escrita presentada al Consejo Consultivo, siendo entendido que el renunciante no podrá abandonar el cargo si por esta circunstancia el Consejo quedara imposibilitado para reunir el quórum necesario para su funcionamiento.

Artículo 18 Las faltas temporales del Presidente o su delegado serán llenados por el Vice Presidente del Consejo.

Artículo 19 El Consejo Consultivo designará un secretario cuyo nombramiento podrá recaer en un miembro del mismo Consejo, o en una persona extraña a éste.

Artículo 20 Son atribuciones del Secretario del Consejo Consultivo:

a) Ser el órgano de comunicación del Consejo.

b) Llevar el libro de Actas de las Sesiones del Consejo, asentar las actas correspondientes, autorizarlas y extender las certificaciones de las mismas.

c) Convocar con instrucciones del Director a las sesiones ordinarias y previa solicitud del mismo o del presidente del Consejo a las sesiones extraordinaria del Consejo.

d) Asistir a las Sesiones del Consejo con derecho a voz y voto, salvo en los casos en que dicho cargo fuere desempeñado por una persona ajena al Consejo, la que en este caso no tendrá derecho a voto.

e) Custodiar y poner en orden todos los documentos o informes que deban ser sometidos al conocimiento del Consejo.

f) Desempeñar todas las demás funciones concernientes a su cargo o que se establezcan en los Reglamentos Internos o que le señale el Consejo.

Artículo 21 El Consejo Consultivo celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes en las oficinas principales de la Empresa, o donde se conviniera en las horas y fechas que el mismo Consejo acordare, previa citación a todos sus miembros realizada por el Secretario del Consejo, citación que se hará con una racional anticipación.

Artículo 22 El Presidente del Consejo o el Director de la Empresa, tendrá la facultad de citar al Consejo a sesiones extraordinarias en cualquier tiempo cuando lo considere conveniente, o cuando lo requieran dos Concejales para cuyos efectos se hará la citación en la forma prescrita. Las sesiones del Consejo serán presididas por el Presidente o el Vice-Presidente.

Artículo 23 El Consejo se reunirá legalmente con la mayoría de tres Concejales número que podrá ser aumentado o disminuido de acuerdo al número de Concejales siempre que uno de ellos sea el presidente, siendo necesario para que haya resolución o acuerdo el voto favorable de la mayoría de los presentes, teniendo cada uno de ellos un voto. La votación por escrito y sin reunión será válida cuando nadie se oponga a este procedimiento.

Artículo 24 Los Concejales no contraen obligación alguna, ni personal, ni solidaria, por las obligaciones que suscriban o acuerden a nombre de la Empresa; pero responderán a la Empresa por el incumplimiento de sus deberes y por los daños causados a Ja misma por su culpa. Los miembros del Consejo estarán ligados a Ja Empresa por una relación de confianza y están obligados a desempeñar sus cargos con la diligencia de un administrador ordinario y prudente.

Artículo 25 El Consejo Consultivo llevará un libro de Actas en el cual se asentarán las resoluciones tomadas, y serán firmadas por todos sus miembros presente. También tendrán plena validez, únicamente con las firmas del presidente o secretario en funciones de dicho Consejo.

Artículo 26 Las actas para su validez, deberán contener la hora, la fecha, el lugar y los nombres de los miembros del Consejo que asistan, las resoluciones tomadas, el número de votos emitidos, con indicación de quienes votaron a favor o en contra de la resolución aprobada y cualquier otro asunto que conduzca al exacto conocimiento de lo acordado.

Artículo 27 La Empresa tendrá un sello que usará para todos los efectos legales y administrativos, el que deberá estar debidamente registrado en la Secretaría del Consejo Consultivo.

Capítulo II
DEL DIRECTOR

Artículo 28 El Director de la Empresa es el funcionario encargado de llevar a efecto las resoluciones del Consejo Consultivo, tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial con las facultades de un Mandatario General de Administración, con las limitaciones que establece la Ley y este Reglamento.

Artículo 29 El Director de la Empresa será nombrado mediante Acuerdo y la certificación de la misma, librada por el Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, Secretario General de la Alcaldía o Notario Público, será suficiente para acreditar su personería sin perjuicio del poder que se le otorgue.

Artículo 30 En caso de falta temporal del Director, éste designará la persona que hará sus veces, con la autorización del Alcalde o Alcaldesa de la ciudad o Vice Alcalde o Vice Alcaldesa en su defecto. Mientras el Alcalde o Alcaldesa o Vice Alcalde o Vice Alcaldesa no apruebe esta designación, el Director titular será siempre responsable de los actos del Director sustituto, sin perjuicio de la propia responsabilidad de éste.

Artículo 31 Son atribuciones del Director:

a) Organizar, dirigir, coordinar y controlar todas las actividades de la Empresa, tanto técnicas como administrativas, de acuerdo con los criterios generales y a las normas y procedimientos emanados de la Alcaldía de Managua.

b) Someter al conocimiento del Consejo Consultivo, para su aprobación, el Plan General Anual de la Empresa, incluyendo los planes a mediano y largo plazo.

c) Solicitar al Consejo Consultivo la aprobación del Plan Financiero de la Empresa, así como la aprobación del Presupuesto General Anual.

d) Informar al Consejo Consultivo de la marcha de las operaciones de la Empresa, preparar los Balances, Inventarios y demás Informes de operaciones.

e) Someter al Consejo para su aprobación el Reglamento Interno de la empresa y sus reformas.

f) Nombrar el personal de la Empresa señalando sueldos y atribuciones de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Consultivo.

g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, las resoluciones del Consejo Consultivo, los Reglamentos de la Empresa y las normas y disposiciones expedidas por la Alcaldía de Managua.

h) Ostentar la representación legal, judicial y extrajudicial de la Empresa con sus facultades de Mandatario General de Administración, salvo las limitaciones que establece la Ley y este Reglamento.

i) Otorgar poderes generales judiciales y/o especiales judiciales, en los casos necesarios para el mejor desarrollo de la empresa, informando de inmediato al Consejo Consultivo.

j) Vigilar que los Registros contables y Estadísticos sean llevados en orden, conforme a las leyes generales y las leyes y disposiciones legales de la Contraloría General de la República y de acuerdo con lo estipulado por la Alcaldía de Managua.

k) Proporcionar durante el ejercicio de sus funciones a la Auditoría Interna de la Alcaldía de Managua y a la Contraloría General de la República, los datos concernientes al movimiento de los fondos de la Empresa, dentro de las prescripciones establecidas por la Ley y los reglamentos internos de dichos organismos.

l) Manejar los fondos de la Empresa bajo su propia responsabilidad.

m) Asegurar y evaluar la implementación, funcionamiento y actualización de los sistemas de administración financiera, de presupuesto de determinación y recaudación de los recursos financieros de Tesorería y de Contabilidad, cuidando de incorporar el control interno dentro de dichos sistemas, así como adoptar las acciones correctivas e imponer las sanciones u otras medidas disciplinarias que sean necesarias.

n) Adoptar oportunamente las medidas correctivas señaladas en las recomendaciones de los informes de la Auditoría Interna.

ñ) Asegurar el mayor grado de idoneidad de los funcionarios y personal contratado.

o) Desempeñar todas las demás funciones que se le asignen.

Artículo 32 El Director de la Empresa podrá asimismo, con la autorización previa del Consejo Consultivo:

a) Otorgar garantías reales o cualquier otra garantía para responder por obligaciones propias o de otras Empresas de la Alcaldía de Managua.

b) Celebrar contratos de créditos pasivos con el Sistema Financiero Nacional a nombre de la Empresa.

c) Celebrar contratos con instituciones de créditos del Sistema Financiero Nacional para que éstas otorguen avalúos o garantías bancarias o financieras a favor de la empresa para responder por obligaciones que contraiga la empresa, con terceros, por cualquier contratación que sea necesaria.

TÍTULO III
DE SU FUNCIONAMIENTO

Artículo 33 El ejercicio económico de las Empresas será de un año que terminará el treinta y uno de diciembre de cada año. El primer ejercicio económico de las Empresas comenzará desde la fecha de su existencia legal con la autorización de la Auditoría Interna de la Alcaldía de Managua y la Contraloría General de la República.

Artículo 34 Los inventarios generales de los bienes de la empresa se practicarán de acuerdo con la metodología establecida por la Alcaldía de Managua y con el resultado de tal inventario y los de la contabilidad, se formarán los Balances Generales con un Estado de Pérdidas y Ganancias. Se practicarán inventarios trimestrales de acuerdo con la calendarización que establezca la Alcaldía de Managua, sin perjuicio de que se puedan elaborar inventarios mensuales en caso de que así lo requiera la Dirección General de la Empresa.

Artículo 35 En la compilación de los Inventarios y de los Balances, los activos fijos deberán valuarse al precio de costo, disminuido éste en cada ejercicio según una racional depreciación. Los bienes u otros elementos patrimoniales del Activo Circulante serán valuados de conformidad con los procedimientos aceptados.

Artículo 36 Las acciones y demás títulos serán valuados según la prudente apreciación de los administradores, sin que pueda fijar un valor superior al de su adquisición. El Balance deberá reflejar claramente la situación financiera de las empresas y deberán incluirse en él las reservas complementarias del activo o reducción del mismo por los castigos por obsolescencia, por depreciación, por pérdidas de inventarios, o por cuentas incobrables que corresponden a una sana práctica contable.

Artículo 37 En todo caso se dará a conocer junto con los informes, los criterios de valuación, seguidos de la formación de Balance, los cuales deberán ser constantes aunque los órganos competentes puedan valuarlos en casos extraordinarios.

Artículo 38 La contabilidad de la empresa será llevada de conformidad con las leyes pertinentes y a lo dispuesto por la Alcaldía de Managua, por la persona o personas que designe el Director, siempre bajo su dirección, o de quienes ejercieren sus funciones.

Artículo 39 Los estados financieros elaborados por la empresa serán completos, por lo tanto, incluirán toda actividad, operación y transacción sujeta a cuantificación y registro en términos monetarios, incluirán además los recursos financieros y materiales, así como el movimiento o cambios que se haya operado en ellos, todos los activos, pasivos, patrimonio, ingreso y gastos propios de la empresa y aquellas que estuvieren confiados a su custodia, constituyan o no recursos propios, estén o no presupuestados.

Artículo 40 La información financiera básica a presentar por las empresas mensualmente, comprende:

a) Estado de Situación o Balance General.

b) Estado de Resultado o de Ganancias y Pérdidas.

c) Estado de origen y aplicación de fondo.

Artículo 41 La Alcaldía de Managua, a propuesta del Consejo Consultivo podrá aprobar la creación de fondos de reservas con objetivos y fines precisos, determinando en tal caso, las cantidades y manera como se constituirán dichos fondos, lo que deberá estar de acuerdo con la política del Gobierno.

Este será también el encargado de aprobar el uso o aplicación de los excedentes de la empresa, que resulten después del pago de sus obligaciones impositivas como sujeto tributario común.

TÍTULO IV

Capítulo I
DEL ARBITRAJE

Artículo 42 Todo conflicto de carácter económico o de otra índole que surgiere entre las Empresas de la Alcaldía de Managua, deberán recurrirse al sistema de arbitraje que designe la Dirección Superior de la Alcaldía de Managua y no a los Tribunales comunes.

Artículo 43 El Tribunal de Arbitraje se formará por un árbitro nombrado por cada una de las empresas interesadas. La Alcaldía nombrará un tercero para dirimir las discordias que entre ellos se presentaren.

Cuando el conflicto sea con empresa estatal no adscrita a la Alcaldía el tercero será nombrado por el Juez Primero Civil del Distrito.

De la misma forma se procederá cuando el conflicto sea con particulares.

Dado en la ciudad de Managua, a las nueve y treinta de la mañana del día seis del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, Todos Contra la Agresión". - Moisés Hassan Morales, Alcalde de la Ciudad de Managua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 155 del 17 de agosto de 1988; 2. Ley Nº. 129, Ley de Salario Mínimo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 114 del 21 de junio de 1991; y 3. Ley Nº. 786, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 40, "Ley de Municipios", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 47 del 9 de marzo de 2012.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de noviembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 52-97, Reglamento a la Ley de Municipios, aprobado el 05 de septiembre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 171 del 8 de septiembre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1048, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, aprobada el 26 de noviembre de 2020.

DECRETO N°. 52-97

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades, que le confiere el Numeral 10) del Artículo 150 de la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REGLAMENTO A LA LEY DE MUNICIPIOS

TÍTULO I

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para la gestión municipal, en el marco de la Ley de Municipios y su reforma contenida en la Ley Nº. 261 publicadas ambas en La Gaceta Diario Oficial Nº. 162 del 26 de agosto de 1997.

Artículo 2 Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

Ordenanza Municipal. Instrumento administrativo sancionado por el Concejo Municipal que contiene normas de aplicación general sobre asuntos de interés local. Debe ser objeto de dos discusiones en el Plenario del Concejo y deben ser publicadas por el Alcalde o la Alcaldesa.

Resoluciones Municipales. Instrumento administrativo sancionado por el Concejo que contiene normas de aplicación particular sobre asuntos específicos de interés local.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS

Artículo 3 La solicitud de creación de un municipio se presentará ante la Asamblea Nacional acompañada de:

a) El Proyecto de Ley que deberá ser motivado, reseñando historia, actividad económica, cultura y los derroteros del nuevo municipio.

b) Certificación extendida por el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, que estime la población y los recursos económicos del nuevo municipio.

c) Cinco mil firmas de ciudadanos residentes en el municipio propuesto, debidamente certificadas por Notario.

d) La demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales.

e) La propuesta del nombre y la sede de la cabecera municipal.

Artículo 4 Aprobada la creación, se formará una Comisión de Transición, que durará en sus funciones hasta la toma de posesión de las autoridades del nuevo municipio.

Artículo 5 Esta Comisión estará integrada por:

a) Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), quien la presidirá.

b) Un representante de la Corte Suprema de Justicia.

c) Un representante del Consejo Supremo Electoral.

d) Un Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

e) Un Delegado del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).

f) Un Delegado de cada una de las Alcaldías de cuyos territorios se ha formado el nuevo municipio.

g) Tres vecinos de reconocida idoneidad.

Artículo 6 La Comisión de Transición tendrá como objetivo esencial organizar el plan de constitución y transferencia ordenada del nuevo municipio, por lo que solicitará:

a) Al Poder Judicial, la creación del o los Juzgados correspondientes.

b) Al Ministerio de Gobernación, que determine la estructura organizativa para el nuevo territorio y que organice e impulse el proceso de segregación del Registro Automotor Municipal.

c) Al Poder Electoral, organizar e impulsar el proceso de transición y la segregación del Registro del Estado Civil las Personas del municipio originario así como la reorganización del proceso de cedulación.

d) Al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, lo pertinente a la organización del nuevo Catastro Municipal.

e) Esta Comisión de Transición además tendrá la facultad de nombrar una Comisión Administrativa Interina, la que estará integrada por un Presidente, un Vice Presidente y cuatro Miembros Propietarios con sus respectivos Suplentes. Las autoridades designadas por la Comisión de Transición ejercerán la administración del municipio correspondiente mientras no sean electas las nuevas autoridades de acuerdo a lo que establecen las leyes de la materia.

Artículo 7 Mientras la Asamblea Nacional no apruebe el Plan de Arbitrios que regirá al nuevo municipio, el Plan de Arbitrios del municipio originario tendrá en su circunscripción plena vigencia y aplicabilidad.

Artículo 8 El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, dispondrá de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la Ley Creadora del nuevo municipio para elaborar su mapa oficial.
TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS

CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

SECCIÓN I
CONTROL DE MERCADOS, RASTROS Y LAVADEROS PÚBLICOS

Artículo 9 En el ámbito de las competencias y atribuciones establecidas en los Artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Municipios, los Gobiernos Municipales serán las autoridades facultadas para ejercerlas y darles cumplimiento en la medida de su capacidad administrativa, técnica y financiera. De conformidad con la Ley Nº. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 157 del 20 de agosto de 2003, la capacidad financiera se entiende como la derivada de los recursos tributarios del municipio incrementados con los provenientes de las transferencias, de tal manera que sus competencias guarden consonancia con los recursos de que dispone.

Mientras no se haya establecido una nueva categorización de municipios, desarrollada con base a las variables administrativas, técnicas y financieras, el ejercicio de las competencias se realizará acorde con las categorías de municipio establecidas en la Ley Nº. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 67 del 4 de abril de 2001, según las categorías correspondientes a los ingresos corrientes del año anterior al del año presupuestario vigente.

Los municipios de categoría A, B, C y D asumirán todas las competencias que se derivan del Artículo 6 y que se establecen en los Artículos 7 y 8 de la Ley de Municipios con las excepciones siguiente:

i) En lo concerniente a los acueductos y alcantarillados, así como para las redes de abastecimiento de energía a nivel domiciliar y público en el municipio, Artículo 7, numeral 7, incisos a., b. y c. de la Ley, solamente aplica para aquellos sistemas que estén funcionando y cuya construcción, ampliación y/o rehabilitación tenga un costo menor a la suma del monto que se proyecta transferirle al Municipio en los próximos cuatro años.

ii) En lo que a puertos lacustres y fluviales se refiere en el Artículo 7, numeral 12, acápite c., solamente aplica para aquellos puertos que no sean de entrada al país, tanto de personas como de carga. El Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados a propuesta de la Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillados, así como el Ministerio de Energía y Minas elaborarán un listado de los acueductos, alcantarillados y redes de abastecimiento de energía domiciliar y pública que serán o continuarán siendo asumidos por los municipios y las categorías A, B, C y D.

Los municipios de las categorías E, F, G y H asumirán todas las competencias establecidas en el Artículo 7, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11 y 13, y el Artículo 8; así como lo establecido en el numeral 5 en lo correspondiente a los Acápite b., e., f., g. y h.; y en el numeral 12 lo del Acápite b, según lo establecido en la Ley Nº. 395, Ley de Interpretación Auténtica de los Artículos 25 incisos d) y e) de la Ley 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y del inciso 12 literal b) del Artículo 7 de la Ley 261 "Ley de Reformas e Incorporaciones a la Ley Nº. 40 Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 126 del 4 de julio de 2001, y el Acápite d. Asimismo, en la medida que cada municipio de estas categorías mejoren sus capacidades, asumirán las competencias establecidas en el Artículo 7, numeral 5, Acápite a, c y d; todas las del numeral 7 y en el numeral 12, lo concerniente a los Acápite a, c y d considerando lo establecido en el párrafo anterior referido a las excepciones.

El ejercicio de las competencias se financiará con los ingresos presupuestados según lo establecido en el Artículo 46 de la Ley de Municipios, Leyes Nº. 40 y 261, en la Ley Nº. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal y en la Ley Nº. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua. Así como a través de un financiamiento compartido de acuerdo a las normas que establecerán el marco para el cofinanciamiento que convengan los municipios con cualquier institución del sector público.

Los municipios contarán, cuando así lo requieran, con el concurso del Ejecutivo y los otros poderes del Estado para el ejercicio de los servicios derivados de sus competencias a través del desarrollo de instrumentos, suministro de información y transferencia de tecnología; así como del apoyo para mejorar, entre otras, las adquisiciones, los contratos de suministros de servicios, el seguimiento y evaluación de obras físicas y de ejecución presupuestaria, y de manera general, la gerencia del desarrollo a cargo de los Gobiernos Municipales.

Artículo 10 Según lo establecido en el Artículo 9 de la Ley de Municipios, todos los municipios, si por la naturaleza de las obras o servicios a prestarse en cumplimiento de sus funciones o competencias no pudieren realizarlas por sí mismos, con la debida aprobación del Concejo Municipal, podrán contratar con las instituciones del Estado la designación de la institución correspondiente como unidad ejecutora. En el caso que la unidad ejecutora contratada requiera a la vez subcontratar, el Municipio participará en el proceso de evaluación y contratación respectivo.

Asimismo, para ejercer sus competencias y garantizar la prestación de los servicios correspondientes, podrán celebrar contratos u otorgar las concesiones respectivas, de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia, a empresas o personas naturales y jurídicas relacionadas con el servicio requerido.

En ambos casos el municipio se reserva la potestad normativa y de control del servicio cuando su cobertura no trascienda la circunscripción territorial del municipio respectivo.

Artículo 11 De conformidad con el Artículo 11 de la Ley de Municipios, las instituciones del Estado que mediante Ley tienen la facultad de prestar servicios o ejecutar obras derivados de sus competencias, comprendidas además en los Artículos 7 y 8 de la Ley de Municipios, deberán delegarlas mediante contrato a los municipios de las categorías A, B, C y D, excepto los acueductos menores de 500 conexiones según lo establece el Artículo 11 de la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Al resto de los municipios cuando éstos lo requieran. Para ello, el Alcalde o Alcaldesa deberá presentar el acta o el certificado del Concejo Municipal de la sesión donde se aprobó la solicitud de la concesión, especificando el tipo de obras o servicios que requiere les sean concedidos y el cofinanciamiento acordado para su ejecución. Cuando los municipios se asocien para la prestación de un servicio derivado de las competencias, esta asociación tendrá el tratamiento de los municipios A, B, C y D.

En lo que se refiere a la construcción y administración de las redes de abastecimiento de energía domiciliar y pública, según lo establecido en el Artículo 7, numeral 7, acápite c de la Ley, el proceso de transferencia al municipio se hará con el aval de la empresa responsable de la distribución de energía eléctrica y del Ministerio de Energía y Minas de conformidad con lo establecido en la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica, para lo cual la entidad del Estado encargada de normar el sector eléctrico actuará de amigable componedor.

Artículo 12 El Concejo Municipal dictará resolución disponiendo el establecimiento de mercados, las especificaciones de la circulación interna, las normas para el tratamiento de desechos sólidos y líquidos, utilización de sanitarios públicos y lavaderos de conformidad a las disposiciones sanitarias básicas.

El Concejo Municipal normará mediante ordenanza el funcionamiento del rastro municipal y los lavaderos públicos, éstas deberán definir el servicio, contener las normas técnicas operativas y funcionamiento, las labores del rastro y sus procedimientos de control.

En donde no hubiere rastros ni lavaderos públicos, el municipio deberá crearlos, dictando las normas de administración, uso y ubicación de los mismos.

SECCIÓN II
REGISTRO DE FIERROS

Artículo 13 Para los efectos del numeral 3 del Artículo 7 de la Ley, en cada Gobierno Municipal habrá un Libro de Registro de Cartas de Ventas, Guías de Transporte de Ganado y Fierros, donde se asentarán sus características y dibujo, así mismo, el nombre de la persona que lo usará para distinguir el ganado de su propiedad. El Concejo Municipal regulará esta disposición.

SECCIÓN III
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE CEMENTERIOS

Artículo 14 El Concejo Municipal establecerá en el Plan de Arbitrios, los procedimientos y tarifas a cobrar en los cementerios de cada uno de los municipios. Así mismo llevará un Libro de Registro que asegure el control por separado de los lotes vendidos a perpetuidad, poniéndole el número del terreno, el número de lote y grupo, y el nombre del propietario. El cementerio se ordenará mediante nomenclatura de las calles y avenidas y el señalamiento de las zonas peatonales y vehículares.

El Concejo establecerá las funciones al administrador del cementerio, así como del registrador y contador financiero.

SECCIÓN IV
TURISMO MUNICIPAL

Artículo 15 El Gobierno Municipal procurará dar mantenimiento a sus sitios culturales e históricos, de la misma manera conservará el entorno de los paisajes para promoción tanto del turismo nacional como internacional.

SECCIÓN V
PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON ÉNFASIS EN LOS DE LA NIÑEZ Y LA MUJER

Artículo 16 Corresponde al Gobierno Municipal la promoción de todos aquellos programas encaminados a garantizar el disfrute de los derechos humanos, especialmente a los sectores más vulnerables de la comunidad, tales como los niños, mujeres, jóvenes y personas de tercera edad.

TÍTULO III
DE LOS CONSORCIOS

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 17 Para dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 12 de la Ley, los municipios pueden constituir consorcios con entidades privadas que persigan fines de interés público, coincidentes con los de la administración local. Los consorcios adquirirán derechos y contraerán obligaciones. Para la ejecución de obras de interés común y a solicitud de los incorporados en el mismo, podrán vincularse temporalmente a estos consorcios, otras entidades centralizadas o descentralizadas a las que se refiere la Ley Nº. 290.

Artículo 18 Los consorcios se constituirán mediante la adopción por los Concejos Municipales respectivos, de una resolución en la que se exprese la voluntad de constituirlo, así como la aprobación de los estatutos que deban regirlo, los cuales serán publicados en La Gaceta, Diario Oficial. En el caso de las entidades privadas, se integrarán al consorcio mediante una resolución emitida de conformidad a su respectivo procedimiento.

Cuando otras entidades públicas sean centralizadas o descentralizadas decidan vincularse temporalmente al Consorcio deberán hacerlo mediante Acuerdo del respectivo titular. En dicho Acuerdo deberá expresarse al menos el objeto, tiempo y alcance de su participación, el que deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 19 Los estatutos deberán contener al menos los siguientes elementos del régimen jurídico del consorcio:

a) Nombre de las entidades que integran el consorcio.

b) Objeto y domicilio.

c) Fines para los que se crea.

d) Duración.

e) Aportes a que se obligan los entes que lo integran.

f) Composición de los órganos directivos, forma de su elección, nombramiento y facultades.

g) Controles financieros.

h) Mecanismo para su reforma y solución de divergencias en relación con su gestión y sus bienes.

i) Procedimiento para la separación de sus miembros, que incluya el plazo necesario para que surta efecto así como la forma de disolución y liquidación.

Artículo 20 El número de miembros del consorcio podrá incrementarse mediante la adhesión, con posterioridad a su constitución, de nuevos miembros, de conformidad con el procedimiento que establezcan los estatutos del consorcio.

Artículo 21 El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) deberá llevar el Libro de Asociaciones de Municipios, Mancomunidades y Consorcios, el que tendrá carácter declarativo.

TÍTULO IV
DEL CONCEJO MUNICIPAL

CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES, ORDENANZAS DEL CONCEJO MUNICIPAL

Artículo 22 El Concejo Municipal tiene atribuciones normativas, administrativas y deliberativas.

Artículo 23 Son funciones normativas del Concejo las que establecen las orientaciones generales en los asuntos económicos, políticos y sociales del municipio y las orientaciones particulares sobre temas específicos de interés comunitario, expresadas a través de ordenanzas y resoluciones.

Artículo 24 Son funciones administrativas del Concejo, controlar y fiscalizar la actuación administrativa del Alcalde o la Alcaldesa y el desarrollo de la administración municipal, o crear instancias administrativas para su mejor funcionamiento.

Artículo 25 Son funciones deliberativas del Concejo, discutir temas relacionados con la vida y problemas de los pobladores y tomar acuerdos para resolverlos.

Artículo 26 Las ordenanzas del Concejo constituyen la máxima norma local.

Artículo 27 La ordenanza consta de considerandos y parte resolutiva y deberá expresarse en forma de articulado, exceptuando la que contenga el Plan de Arbitrios.

Artículo 28 Dependiendo de su extensión y complejidad, la ordenanza podrá dividirse en títulos, capítulos y secciones.

Artículo 29 Los proyectos de ordenanzas deberán ser discutidos por el Concejo y una vez aprobados el Alcalde o la Alcaldesa las mandará a publicar. Las ordenanzas que contengan disposiciones de gran importancia para la vida de la población, a juicio del Concejo, deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 30 Las ordenanzas también podrán ser notificadas mediante la distribución de volantes que las contengan impresas, las que serán distribuidas en parajes públicos y algunas de ellas deberán ser fijadas en la Tabla de Avisos de la Municipalidad.

Artículo 31 La publicación de la ordenanza deberá contener la fórmula siguiente: "EL ALCALDE O ALCALDESA MUNICIPAL DE… hace saber a sus habitantes QUE EL CONCEJO MUNICIPAL, en uso de sus facultades, ha aprobado la siguiente: Ordenanza".

Artículo 32 Los proyectos que contengan Iniciativa de Ley para ser presentada ante la Asamblea Nacional deberán ser tramitados como una ordenanza.

Artículo 33 El Proyecto de Plan de Arbitrios del Municipio, el Presupuesto Anual y el Plan de Desarrollo Municipal, lo mismo que las reformas y modificaciones a esos instrumentos deberán aprobarse en forma de ordenanza.

Artículo 34 Las Resoluciones serán publicadas de la misma manera que las ordenanzas.

Artículo 35 Los acuerdos tomados por el Concejo y que no contengan un carácter normativo o administrativo serán dados a conocer a la población por la Tabla de Avisos de la Municipalidad o el medio que el Concejo estime conveniente.

CAPÍTULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL

SECCIÓN I
DE LOS REQUISITOS DE CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES

Artículo 36 Las sesiones del Concejo son las reuniones en las que se integra este máximo órgano normativo y deliberante. Son ordinarias y extraordinarias.

Artículo 37 El Concejo Municipal se reunirá una vez al mes ordinariamente, para conocer los asuntos incluidos en el Orden del Día, sesionará extraordinariamente cuando medie solicitud de Concejales o Concejalas, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 28 de la Ley o cuando lo convoque el Alcalde o Alcaldesa.

Esta solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la suscriben. En este tipo de sesión los Concejales o Concejalas no devengarán dieta alguna.

Artículo 38 El Alcalde o Alcaldesa convocará por escrito a las sesiones, a través de Secretaría. La convocatoria será notificada a todos los Concejales o Concejalas propietarios y fijada además en la Tabla de Avisos de la Municipalidad.

Artículo 39 La convocatoria deberá ir acompañada por el Orden del Día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deben ser aprobadas en la sesión, documentos todos que serán debidamente notificados a los Concejales o Concejalas. La misma deberá expresar el lugar, día y hora de la sesión, así como el carácter de la misma. También deberá acompañar copia del informe presupuestario a presentar.

Artículo 40 Cuando en el Orden del Día se debe tratar algún proyecto de Ordenanza o Resolución, una copia del mismo deberá acompañar a la convocatoria.

Artículo 41 Entre la convocatoria y la celebración de una sesión ordinaria no podrán transcurrir menos de cinco días hábiles.

Artículo 42 Las sesiones del Concejo Municipal se desarrollarán conforme el Orden del Día que acompaña a la convocatoria, el cual será fijado por el Alcalde o Alcaldesa asistido por el Secretario.

En las sesiones ordinarias se podrán incluir nuevos asuntos o variar el Orden del Día por acuerdo del Concejo mismo.

En las sesiones extraordinarias solamente se podrán tratar los asuntos contenidos en la convocatoria. Son nulos los acuerdos adoptados sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria.

Artículo 43 Las sesiones ordinarias se iniciarán con la lectura y aprobación del acta de la sesión anterior. Luego el Alcalde o Alcaldesa informarán del cumplimiento de los acuerdos tomados.

Artículo 44 Las sesiones extraordinarias se iniciarán con la exposición de las circunstancias que motivaron las mismas e inmediatamente se tratará el o los asuntos del Orden del Día.

Artículo 45 El quórum para las sesiones del Concejo Municipal se constituye con la presencia de más de la mitad de sus miembros. En todos los casos se requerirá la asistencia del Alcalde o Alcaldesa, salvo lo establecido en el numeral 24 del Artículo 28 de la Ley de Municipios.

Artículo 46 Si en primera convocatoria no hubiere quórum para la sesión, se entenderá convocado el Consejo nuevamente de manera automática, para sesionar dos días después a la misma hora. Si tampoco se alcanzase el quórum necesario, el Alcalde o Alcaldesa incluirá los asuntos en el Orden del Día de la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ésta ordinaria o extraordinaria.

El Secretario certificará las ausencias injustificadas para fines de lo expresado en el Inciso 4 del Artículo 24 de la Ley de Municipios.

Artículo 47 El Concejo Municipal celebrará sus sesiones en el edificio de la municipalidad, salvo en los casos de fuerza mayor, en este caso podrá señalar otro local que permita la asistencia de los pobladores.

El Concejo podrá sesionar en otras comunidades del municipio para atender las demandas de los pobladores.

Artículo 48 Las sesiones del Concejo son públicas. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en estas, ni tampoco podrán expresar manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Alcalde o Alcaldesa proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión.

Artículo 49 El Alcalde o Alcaldesa podrá llamar al orden a los Concejales o Concejalas que interrumpan o alteren el desarrollo de las sesiones, hagan uso de la palabra sin que le haya sido concedida u ofendan al Concejo Municipal.

SECCIÓN II
DE LOS DEBATES

Artículo 50 El debate de cada sesión se iniciará preguntando el Alcalde o Alcaldesa si algún miembro del Concejo tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubieren observaciones se considerará aprobada. Sí las hubiera, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.

En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.

Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

Artículo 51 A continuación se pasará a la lectura de las iniciativas de Ordenanzas o Resoluciones por el Secretario del Concejo. El Alcalde o Alcaldesa abrirá la discusión y otorgará el uso de la palabra en el orden en que fue solicitada. El Secretario anotará ese orden.

Si se producen alusiones personales, el Alcalde o Alcaldesa podrá suspenderle el uso de la palabra.

Artículo 52 Las iniciativas de Ordenanza o Resolución se presentarán por duplicado, al Concejo por conducto de la Secretaría.

La Secretaría lo pasará a la Presidencia del Concejo y éste deberá incluirlo en el Orden del Día. El Alcalde o Alcaldesa deberá ponerlo en consideración del Plenario a más tardar dos sesiones después de haber sido presentado.

Artículo 53 Presentado a la consideración del Plenario este deberá decidir en primer lugar si el asunto amerita ser conocido por el Concejo. Si se rechaza podrá ser tratado hasta el año siguiente.

Artículo 54 Si el Concejo decide que el asunto merece ser tratado, entonces deberá resolver sí por su importancia debe de ser dictaminado por alguna Comisión. Si se envía a Comisión, el Plenario determinará el tiempo en que la misma debe presentar su dictamen.

Artículo 55 Una vez presentado ante el Plenario el Proyecto de Ordenanza o Resolución, o el dictamen de la Comisión si fuere el caso, se deberá debatir en lo general.

Si es rechazado en este debate, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley de Municipios. Si es aprobado en lo general, se procederá al debate en lo particular, artículo por artículo.

Artículo 56 Durante el debate en lo particular, los Concejales o Concejalas podrán presentar mociones para modificar el proyecto. Las que deberán ser entregadas por escrito al Secretario para ser tomadas en cuenta en el debate. Una vez aprobada la iniciativa, el Alcalde o Alcaldesa deberá decir, según el caso "se aprueba la Ordenanza o Resolución del Concejo Municipal".

SECCIÓN III
DE LA VOTACIÓN

Artículo 57 Finalizado los debates sobre un asunto, se procederá a su votación por el orden en que estuviese seleccionado.

Antes de comenzar la votación el Alcalde o Alcaldesa planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.

Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo. Durante el desarrollo de la votación, el Alcalde o Alcaldesa no concederá el uso de la palabra.

Terminada la votación, el Alcalde o Alcaldesa declarará lo acordado. Si se trata de votación nominal el Secretario contará los votos, y si es secreta escrutará los votos emitidos. Anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Alcalde o Alcaldesa proclamará el acuerdo adoptado.

Artículo 58 La sesión del Concejo finalizará con la lectura de los acuerdos tomados. El Alcalde o Alcaldesa cerrará la sesión con las palabras: "Se cierra la sesión".

SECCIÓN IV
TRANSMISIÓN DE GOBIERNOS LOCALES

Artículo 59 Las autoridades municipales que finalizan su mandato, en conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley, sesionará tres días antes de la toma de posesión de las nuevas autoridades electas a fin de aprobar el acta de la última sesión celebrada, el arqueo de caja, el inventario del patrimonio municipal, la relación del personal existente y la memoria de traspaso.

Artículo 60 La Memoria de Traspaso a que se refiere el artículo anterior contendrá al menos:

a) Relación detallada de los Planes de Desarrollo Municipal, metas alcanzadas y planes en ejecución;

b) Informe detallado de Proyectos, en sus distintos estados: proyectados, gestionados, aprobados y en ejecución;

c) Relación del personal que labora en la municipalidad.

d) Informes siguientes:

1) Actividades Económico financieras de la municipalidad en el periodo de Gobierno de las autoridades salientes;

2) Económico y Administrativo de las Empresas Municipales, si las hubieren;

3) Los Servicios Municipales prestados. Las autoridades salientes deberán elaborar una Memoria de Gestión que contenga todas las actividades realizadas en pro del desarrollo municipal durante su mandato.

Artículo 61 En el período comprendido entre la Proclamación de Electos y la toma de Posesión, el Gobierno Municipal en sesión ordinaria creará e integrará las Comisiones Técnicas de trabajo, de acuerdo al volumen de gestión municipal, que se encargarán de preparar todos y cada uno de los informes que se requieren en la memoria de traspaso y gestión.

Artículo 62 Luego de la toma de posesión de las autoridades electas en sesión extraordinaria se constituirá el Concejo Municipal, con el siguiente Orden del Día:

a) Elección del Secretario del Concejo Municipal;

b) Entrega de la memoria de Traspaso y Gestión por parte del Concejo Municipal saliente;

c) Entrega de los Libros de Actas del Concejo Municipal saliente durante su período de Gobierno, con su correspondiente razón de cierre;

d) Establecimiento del régimen de sesiones ordinarias del Concejo Municipal;

e) Integración de Comisiones Permanentes del Concejo, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA

Artículo 63 La Secretaría del Concejo Municipal es el órgano unipersonal de comunicación del mismo, será ejercida por un Concejal o Concejala.

Artículo 64 El Secretario del Concejo Municipal es el encargado de las Actas y expide las Certificaciones de las mismas.

Artículo 65 El Secretario recibirá todas las comunicaciones y documentos que los ciudadanos, las instituciones del Estado u otros entes públicos o privados dirijan al Concejo Municipal y, en conjunto con el Alcalde o Alcaldesa, elaborará el Orden del Día de las sesiones.

Artículo 66 El Secretario asistirá al Alcalde o Alcaldesa en la conducción del debate en una sesión, anotando el orden de solicitud de uso de la palabra por parte de los Concejales o Concejalas, recepcionando las mociones y llevando la cuenta en las votaciones.

Artículo 67 El Secretario es el encargado de custodiar, dentro del recinto de la municipalidad, el Libro de Actas del Concejo Municipal, el que se llevará por duplicado, uno de los cuales estará bajo la custodia del Alcalde o Alcaldesa.

Artículo 68 El Secretario librará certificaciones del Libro de Actas cuando sea necesario, tanto para los intereses del municipio mismo, como de ciudadanos interesados afectados por las decisiones del Concejo Municipal.

Artículo 69 Si el Secretario no cumpliere a cabalidad con sus funciones será amonestado por el Concejo Municipal. El incumplimiento reiterado causará su separación del cargo sin que pierda por ello su condición de Concejal o Concejala.

CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS

Artículo 70 De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar: lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra; día, mes y año; hora en que comienza; nombre y apellidos del Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y miembros del Concejo presentes, de los ausentes que se hubieren excusado y de los que falten sin excusa; carácter ordinario o extraordinario de la sesión y si se celebra en primera o segunda convocatoria; asistencia del Secretario, o de quien legalmente sustituya asuntos que examinen, opiniones abreviadas de los concejales o concejalas que hubieren intervenido en los debates; votaciones que se verifiquen; acuerdos tomados; hora en que el Alcalde o Alcaldesa levante la sesión.

Artículo 71 De no celebrarse la sesión por falta de quórum u otro motivo, el Secretario suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de los concurrentes, de los que hubieren excusado su asistencia y de los que falten sin excusa, así como la referencia a la validez de la convocatoria, el Orden del Día previsto a tratar y los motivos de no realización de la sesión.

Artículo 72 A solicitud de un Concejal o Concejala, su voto razonado deberá ser incorporado íntegramente al acta. Para ello lo deberá pasar por escrito al Secretario.

Artículo 73 El acta se transcribirá en el Libro de Acta autorizándola con las firmas del Alcalde o Alcaldesa y del Secretario. Los actos y decisiones del Concejo Municipal, que no consten en acta no tienen valor legal alguno.

Artículo 74 En la toma de decisiones con respecto a bienes del municipio, la votación deberá ser nominal y el Secretario deberá dejar constancia de la votación individual en el acta correspondiente, a efecto de la responsabilidad civil o penal que de dichos actos pueda derivarse.

TÍTULO V
ÓRGANOS AUXILIARES DEL MUNICIPIO

CAPÍTULO I
DE LAS COMISIONES DEL CONCEJO

Artículo 75 Las Comisiones son cuerpos colegiados auxiliares del Concejo Municipal, integrados por Concejales y Concejalas y asistidos por funcionarios municipales u otras personas. Pueden ser Permanentes o Especiales. Esta disposición regirá para los municipios con diez o más Concejales o Concejalas.

Artículo 76 Las Comisiones Permanentes serán:

a) La Comisión de Finanzas, Presupuesto e Infraestructura. Esta atenderá los problemas locales relacionados con esos temas y dictaminará los proyectos de ordenanzas, resoluciones o acuerdos en su caso que se relacionen con los mismos.

b) La Comisión de Asuntos Sociales. Atenderá los problemas locales relacionados con los temas de Niñez, Género, Salud, Educación y Medio Ambiente.

c) La Comisión de Gobernabilidad, que será la que atenderá la Participación Ciudadana.

Artículo 77 Las Comisiones Especiales serán conformadas por el Concejo, mediante Ordenanza, para atender problemas específicos que se presenten o para dictaminar normas que por su importancia para la localidad, demanden este tipo de Comisión.

Artículo 78 Las demás Comisiones Permanentes se crearán mediante el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal, que establecerá el mandato y funciones de las mismas.

Artículo 79 Cada año, en su primera sesión, el Concejo procederá a integrar sus Comisiones Permanentes.

Artículo 80 En la primera reunión los miembros de la Comisión nombrará de su seno a un Presidente y a un Secretario-relator, los que durarán, al igual que los demás miembros, un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Artículo 81 El Presidente de la Comisión es quien convoca a los miembros a los trabajos de la misma y preside sus deliberaciones.

Artículo 82 El Secretario-relator es el órgano de comunicación de la Comisión, levanta el acta de las sesiones de la misma.

Artículo 83 El quórum se constituye con la mitad más uno de los integrantes de la Comisión. La misma mayoría se requerirá para tomar decisión.

Artículo 84 Los Miembros de la Comisión podrán percibir dieta por el trabajo que realicen en ellas, cuyo monto será fijado por el Concejo Municipal, en atención al estado de las finanzas municipales y a lo que disponga la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

Artículo 85 Si los Miembros de la Comisión no cumplen con el mandato del Concejo, las reuniones a las que no asistieron injustificadamente se tomarán en cuenta para los fines del numeral 4 del Artículo 24 de la Ley de Municipios.

TÍTULO VI
DEL ALCALDE O ALCALDESA Y EL VICE ALCALDE O VICE ALCALDESA

CAPÍTULO I
DE SU ELECCIÓN Y DEL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 86 La elección y destitución del Alcalde o Alcaldesa se rige por lo dispuesto en la Legislación Electoral, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, la Ley de Municipios y este Reglamento.

Artículo 87 Quien resulte proclamado Alcalde o Alcaldesa electo tomará posesión ante el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.

Artículo 88 Si no se hallare presente en la sesión de instalación, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, ante el Consejo Supremo Electoral, con la advertencia de que en caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la Ley de Municipios.

Artículo 89 Caso que el Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa o Concejal o Concejala sin incurrir en delito, incumpla con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico, pero que amerite una sanción que tenga o no relación con las causales que inhabilitan para el ejercicio del cargo, los demás Miembros del Concejo citarán a sesión extraordinaria para conocer del incumplimiento y oír al señalado como responsable.

Artículo 90 Si el Concejo hallare irregularidades, se impondrá al responsable la sanción que considere adecuada a la anomalía cometida, y si esta fuere de gravedad se podrá acordar hasta la pérdida de su condición, en los términos que consigna el Artículo 24 de la Ley. En este caso será necesario que esa sanción sea aprobada por las dos terceras partes de los Miembros del Concejo.

Artículo 91 El funcionario municipal de elección popular que fuere declarado culpable, tendrá derecho a recurrir ante el Consejo Supremo Electoral en revisión de su caso, conforme el acápite 9 del Artículo 34 Cn.

Artículo 92 Recibidos los autos, el Consejo Supremo Electoral entrará a conocer de las causas que dieron origen al proceso y si se ha observado el procedimiento establecido para resolver de conformidad.

Artículo 93 Si la sanción es la suspensión del cargo, el Concejo Municipal establecerá su duración dentro de los límites establecidos en la Ley.

Artículo 94 El Alcalde o Alcaldesa preside el Concejo Municipal y goza de iniciativa privativa para las siguientes ordenanzas: El presupuesto anual y su reforma. El plan de arbitrios y su reforma. Al ser sometida a consideración del Plenario del Concejo, estas iniciativas pasarán directamente a Comisión, para ser objeto de dictamen.

Artículo 95 En caso de ausencia o imposibilidad temporal del Alcalde o Alcaldesa, este deberá dictar el correspondiente acuerdo de delegación de atribuciones en el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, señalando las causas de su imposibilidad y el período de la delegación. Dicho acuerdo deberá ser notificado a los miembros del Concejo y publicado en la forma en que se deja establecido en el presente Reglamento.

Si se trata de salidas al exterior, por un período mayor de quince días, la autorización del Concejo Municipal deberá tramitarse de previo a la emisión del acuerdo referido en los párrafos anteriores.

Artículo 96 En el ejercicio de sus atribuciones, el Alcalde o Alcaldesa está facultado para dictar Bandos y Acuerdos.

Artículo 97 Los Bandos son instrumentos jurídicos, sancionados por el Alcalde o Alcaldesa, cuyo propósito es el establecer normas generales de gestión necesarias para el cabal desempeño de las atribuciones conferidas en la Ley de Municipios. El Bando puede servir además como medio de publicación de las ordenanzas del Concejo.

Artículo 98 El Bando deberá expresarse en forma de articulado. El inicio, duración y modalidades de las fiestas patronales las regulará el Alcalde o Alcaldesa mediante un Bando.

Artículo 99 Al emitir los Bandos, el Alcalde o Alcaldesa deberá cumplir con las siguientes fórmulas: "El Alcalde o Alcaldesa Municipal de ... hace saber a sus habitantes, Que en uso de las facultades ... que le otorga la Ley (citar la Ley) ha dictado el siguiente BANDO". Al finalizar deberá expresarse el momento de entrada de su vigencia y plazo del mismo.

Artículo 100 Los Acuerdos son disposiciones administrativas del Alcalde o Alcaldesa de efectos particulares e individualizados. Los nombramientos que deban hacerse por el Alcalde o Alcaldesa deberán expresarse en forma de Acuerdos.

Artículo 101 El Alcalde o Alcaldesa deberá llevar un Libro de Bandos y otro de Acuerdos.

Artículo 102 El Alcalde o Alcaldesa dará cuenta sucinta al Concejo en cada sesión ordinaria, de los Acuerdos y Bandos que hubiere dictado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los Concejales o Concejalas conozcan el desarrollo de la administración municipal para efectos del control y fiscalización de las Comisiones del Concejo.

TÍTULO VII
DE LA ECONOMÍA MUNICIPAL

CAPÍTULO I
PATRIMONIO MUNICIPAL

SECCIÓN I
DEL REGISTRO DE LOS BIENES MUNICIPALES

Artículo 103 A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento el Alcalde o Alcaldesa del municipio correspondiente deberá en un plazo no mayor de ciento ochenta días, investigar los bienes que posea el municipio a cualquier título.

Artículo 104 Realizado el inventario, el Alcalde o Alcaldesa deberá presentar ante el Concejo la clasificación de los bienes inmuebles del municipio, en públicos, particulares y señalar los ejidos. Esta declaración, aprobada por el Concejo deberá remitirse al Registrador de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Artículo 105 El Registrador Público de la Propiedad Inmueble deberá anotar en el Asiento correspondiente el carácter de cada bien y librar a costa del municipio, las certificaciones correspondientes.

SECCIÓN II
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES MUNICIPALES

Artículo 106 Para el mejor aprovechamiento o régimen de bosques, terrenos cultivables u otros bienes, los Consejos Municipales observarán en la administración de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos por la Administración Estatal y la Contraloría General de la República en materia de su competencia.

Artículo 107 Las cuentas de administración del patrimonio se formarán, rendirán y fiscalizarán del modo dispuesto en la Ley de Municipios.

CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES

Artículo 108 Para los efectos del Artículo 59 de la Ley la resolución creadora deberá contener:

a) La denominación, domicilio y duración de la Empresa.

b) Los objetivos de la misma y sus órganos de Gobierno y Administración.

c) El capital de la Empresa y la contabilidad de la misma, que siempre deberá llevarse por partida doble y el fondo de reserva que deberá constituirse.

d) La forma de liquidar la empresa, en caso de quiebra, disolución, fusión u otras formas de extinción deberán expresar el destino de los activos y pasivos.

Artículo 109 Las empresas podrán administrarse por:

a) Consejo de Administración. Estarán representados el Concejo Municipal, trabajadores de la empresa y de la sociedad civil del municipio. Tendrán un máximo de nueve miembros.

b) Junta de Directores, con menos integrantes que el anterior. Donde podrá estar representado el Concejo Municipal y los trabajadores de la empresa.

En ambos casos podrá nombrarse un Gerente.

Artículo 110 En cualquier caso, el Alcalde o Alcaldesa deberá presidir por sí o por delegado, el máximo organismo de la empresa municipal.

Artículo 111 Las empresas municipales podrán ser mixtas, con participación de capital privado.

Artículo 112 Las empresas deberán presentar anualmente sus balances al Concejo Municipal por intermedio de su Gerente o Alcalde o Alcaldesa.

Artículo 113 El Consejo de Administración de la Empresa deberá solicitar al Concejo Municipal la aprobación de cualquier enajenación, a cualquier título de bienes de capital o bienes inmuebles de la empresa, que la misma deba realizar.

Artículo 114 Para inscribir la empresa en el Registro Público Mercantil correspondiente, bastará la certificación de la Resolución Creadora, emitidas por el Secretario del Concejo Municipal, para que el Registrador le dé el trámite correspondiente.

TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO

CAPÍTULO I
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

SECCIÓN I
DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS

Artículo 115 En todas las municipalidades habrá un registro general para que conste con claridad la entrada de documentos que se reciban y la salida de los mismos.

Artículo 116 El Registro General estará establecido de modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los documentos que tengan como destinatarios o expidan las municipalidades. Dicho Registro se concretará en libro o soporte documental, los cuales no podrán salir bajo ningún pretexto de las Alcaldías Municipales.

El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos, en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones y testimonios.

Artículo 117 Los Asientos del Registro contendrán referencia exacta de cada uno de los documentos que se remitan desde las oficinas municipales o que en ella se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán constar los siguientes datos:

a) Número de orden correlativo.

b) Fecha del documento, con expresión del día, mes y año.

c) Fecha de ingreso del documento en las Oficinas de la Alcaldía.

d) Procedencia del documento, con indicación de la autoridad, persona natural o jurídica que lo suscribe.

e) Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado.

f) Autoridad o dependencia municipal a que corresponde su conocimiento.

g) Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado.

h) Observaciones para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir.

Artículo 118 Los Asientos de salida se referirán a estos conceptos:

a) Número de orden.

b) Fecha del documento.

c) Fecha de salida.

d) Autoridad, dependencia municipal de donde procede.

e) Autoridad, persona natural o jurídica a quien se dirige.

f) Extracto de su contenido.

g) Referencia, en su caso, al Asiento de entrada.

h) Observaciones.

Artículo 119 En el Libro de Registro de salida se registrarán todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones, expedientes, resoluciones, ordenanzas, bandos y demás disposiciones que emanen de los Gobiernos Municipales y sus Funcionarios.

SECCIÓN II
DE LOS EXPEDIENTES

Artículo 120 Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a las resoluciones administrativas municipales, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

Estos se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos deban integrarlos y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas de manera contigua, consecutiva y consiguiente por los funcionarios encargados de su tramitación.

Artículo 121 Los expedientes se iniciarán:

a) De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o de exigir responsabilidades civiles a los miembros o funcionarios de las municipalidades.

b) A instancia de parte, cuando se promuevan para resolver pretensiones deducidas por los particulares.

Artículo 122 Iniciado un procedimiento, la autoridad municipal competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

No se pueden dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por la Constitución y las Leyes.

Artículo 123 Iniciado un expediente, las entidades municipales están obligadas a resolverlo. No obstante lo anterior, se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo común por lo que se refiere al silencio administrativo.

Artículo 124 Concluidos los expedientes, se entregarán en las Secretarías de las Alcaldías, las que después de examinarlos los someterá al conocimiento del Alcalde o Alcaldesa.

Artículo 125 Para que puedan los expedientes o casos incluirse en el Orden del Día de una sesión del Concejo Municipal, los mismos habrán de estar en poder del Secretario tres días antes por lo menos del señalado para celebrarlo.

Artículo 126 Los expedientes tramitados pasarán periódicamente al archivo y tendrán índices alfabéticos en que se exprese el asunto, número de folios y cuantos detalles se estimen convenientes.

Artículo 127 Los interesados en un expediente tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, del estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las Alcaldías correspondientes.

Artículo 128 Cualquier tercero sea persona natural o jurídica afectada que invoque un interés por la sustanciación por el procedimiento, podrá comparecer mientras no haya recaído resolución definitiva para formular las alegaciones que estime conveniente.

SECCIÓN III
DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

Artículo 129 Las resoluciones de los Concejos Municipales y Acuerdos de los Alcaldes o Alcaldesas se extenderán a su nombre, cuando dichas diligencias administrativas se dicten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por la autoridad que la haya conferido.

Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Alcaldes o Alcaldesas, y las demás que den traslado de Acuerdos o Resoluciones, por el Secretario.

Artículo 130 Las notificaciones se practicarán con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

SECCIÓN IV
DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES

Artículo 131 El Libro de Actas, es un instrumento público solemne, que ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde o Alcaldesa, y el sello de la municipalidad y deberá expresar en su primer página, mediante razón de apertura firmada por el Secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los Acuerdos.

Artículo 132 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se utilicen medios mecánicos para la transcripción de las Actas, los Libros se formarán de hojas móviles, las cuales tienen que ser de papel común debidamente encuadernadas y con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO

SECCIÓN I
DE LA EJECUTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES Y ACUERDOS MUNICIPALES

Artículo 133 Las Resoluciones y Acuerdos de las autoridades municipales son de ejecución inmediata, salvo aquellos casos en que una disposición legal suspenda su eficacia.

SECCIÓN II
DE LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

Artículo 134 Los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos y entidades dependientes de un mismo municipio se resolverán:

a) Por el Concejo Municipal, cuando se traten de conflictos que afecten a órganos colegiados, o miembros de éstos.

b) Por el Alcalde o Alcaldesa en el resto de los supuestos.

SECCIÓN III
DE LOS HONORES Y DISTINCIONES

Artículo 135 Las municipalidades podrán acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, o servicios extraordinarios.

Artículo 136 Los requisitos y trámites necesarios para la concesión de los honores y distinciones a que se refiere el artículo anterior se determinará mediante un reglamento especial del Concejo Municipal.

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 137 Sin vigencia.

Artículo 138 Derógase en lo que se le oponga el Decreto Nº. 4-98 "Reglamento de Organización y Funcionamiento Municipal", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 44 del 2 de marzo de 1990.

Artículo 139 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete - ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA LORENZO GUERRERO, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 34-2000, Reforma al Decreto Nº. 52-97, Reglamento a la Ley de Municipios, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 81 del 2 de mayo de 2000; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 48-2000, Reforma al Decreto Nº. 52-97, Reglamento de la Ley de Municipios, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 107 del 7 de junio de 2000; 4. Ley Nº. 347, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 121 del 27 de junio de 2000; 5. Decreto Ejecutivo Nº. 93-2005, Reformas y Adiciones al Decreto Nº. 52-97, Reglamento a la Ley de Municipios, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 231 de 29 de noviembre de 2005; 6. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 7. Ley Nº. 786, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 40, "Ley de Municipios", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 47 del 9 de marzo de 2012; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de noviembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 51-2005, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Municipal, aprobado el 11 de agosto de 2005 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 156 del 12 de agosto de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1048, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, aprobada el 26 de noviembre de 2020.

DECRETO Nº. 51-2005

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua.

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto establecer la reglamentación de la Ley Nº. 502, Ley de Carrera Administrativa Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 244 el día 16 de diciembre del 2004 a la que en este Decreto se hará referencia simplemente como "la Ley".

Artículo 2 Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todos los funcionarios y empleados de las Administraciones Municipales, tal y como establece la Ley, en la provisión de puestos de trabajo, la promoción interna y a todos aquellos funcionarios públicos que estén bajo las normas de la Ley de Carrera Administrativa Municipal. De igual forma se establecerán los procedimientos para la tramitación de los recursos establecidos en la Ley.

Así mismo normará todo lo relativo al Sistema de Capacitación Municipal según lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley.

Artículo 3 Glosario

Para fines del presente Reglamento se establecen los siguientes conceptos básicos:

Antigüedad: Es el tiempo que una persona tiene de laborar de forma continua dentro la Administración Municipal. Conlleva la adquisición de derechos.

Capacitación: Acción mediante la cual el sistema de carrera provee de conocimientos a los funcionarios y empleados para desarrollar de mejor manera su función. Puede ser de nivelación, actualización, formación y de interés personal.

Excedencia: Es aquella situación en la que se suspende la relación orgánica entre el funcionario o empleado y la administración durante un tiempo determinado. La excedencia puede ser voluntaria o forzosa.

Permiso o Licencia: Es la autorización que otorga la Administración Municipal a sus funcionarios o empleados para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.

Promoción: Es el ascenso del funcionario a un cargo inmediatamente superior dentro de la misma Administración Municipal.

Traslado: Es el cambio de ubicación laboral del funcionario y puede darse a solicitud del mismo o por decisión de la Administración y también a lo interno en la propia Administración Municipal o en la Administración de otro municipio, en ningún caso podrán trasladarse con pasivos laborales.

CAPÍTULO II
Del Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal

Artículo 4 Del Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal Una vez pasado satisfactoriamente el período de prueba que establece el Artículo 58 de la Ley, el Alcalde o Alcaldesa deberá notificar a la Comisión de Carrera Administrativa Municipal respectiva dicha situación, para que ésta de alta en el Registro de Recursos Humanos al solicitante o aspirante. Hasta en ese momento se considera que ingresó a la Carrera Administrativa Municipal. El que no pasare el período de prueba quedará en el banco de candidatos elegibles por un período de dos años.

En el caso que optare a un cargo una persona o funcionario con capacidad diferente, ninguna Comisión de Carrera Administrativa Municipal podrá negarle la participación en el concurso - oposición. La Comisión de Carrera Administrativa Municipal respectiva podrá, en entrevista personal con el interesado, recabar la información que considere pertinente.

Artículo 5 Porcentajes que corresponde al concurso en mérito - oposición Para efectos del párrafo final del Artículo 51 de la Ley que manda a determinar en este Reglamento los porcentajes que corresponden al concurso de mérito - oposición y a determinar el porcentaje mínimo con el que se puede optar a un cargo, se establece que de la puntuación total obtenida por los solicitantes en los concursos, un cuarenta por ciento (40%), corresponderá a la valoración de los méritos, y un sesenta por ciento (60%) al examen específico de oposición, para el cargo que corresponda. Será necesario un mínimo de setenta por ciento (70%) del total para ser considerado elegible y optar a un cargo.

Para los cargos de base solamente se someterán al concurso de mérito. En caso que el aspirante tenga experiencia previa, ésta se valorará en un cuarenta por ciento (40%) del total del punta je y los méritos en un sesenta por ciento (60%). Todo debe de estar relacionado con el perfil del puesto al que se aspira. Si el aspirante no tuviese experiencia, los méritos se valorarán hasta en un 100%.

De conformidad con el Artículo 75 de la Ley se define dentro del sistema de mérito el siguiente sistema de puntuación: dos punto cinco por ciento (2.5%) por curso, taller o seminario de capacitación de veinte horas de duración aprobado hasta un máximo de cuatro. Cinco puntos por ciento (5%) por Diplomado. Diez puntos por ciento por Licenciatura (10%). Quince puntos por ciento por curso de post-grado (15%). Veinte puntos por ciento por Maestría (20%) y veinticinco puntos por ciento por Doctorado (25%). Todo relacionado con la ficha ocupacional del cargo vacante.

En cuanto a la experiencia, ésta deberá estar respaldada con documentos probatorios. Si ésta fuese adquirida en un empleo similar en otras administraciones públicas o en otros municipios podrá alcanzar hasta el 100% del puntaje. Si fuese adquirida en otro tipo de empleo podrá alcanzar hasta un 80%.

Artículo 6 La Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal emitirá una normativa que determinará las escalas de valores de cada uno de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7 Registro de Recursos Humanos

Créase el Registro de Recursos Humanos, que contendrá la información básica y técnica en materia de recursos humanos de los funcionarios públicos municipales. Los datos personales que en él se contengan serán considerados confidenciales.

El registro sistematizará la información relativa a la planeación de recursos humanos, ingresos, desarrollo profesional y capacidades, evaluación del desempeño y separación de los miembros del sistema. Este registro estará bajo la Dirección de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.

El sistema de evaluación al desempeño podrá entregar copia y mantener actualizados los datos de determinado municipio si éste así lo solicitare.

Artículo 8 Dentro del Registro de Recursos Humanos existirá un banco de candidatos elegibles, en el que se registrarán a los candidatos elegibles que habiendo superado la prueba de selección, no hayan sido nombrados para ingresar a la Carrera Administrativa Municipal, por no haber alcanzado el porcentaje y/o las calidades del candidato seleccionado.

El funcionario a cargo del Registro deberá, de oficio, proceder a incorporar a las personas señaladas en el inciso anterior en el Banco de Candidatos Elegibles y a notificarles de ello. Esta incorporación y la prerrogativa que les concede el Artículo 57 de la Ley tendrán una duración de dos años, transcurridos los cuales, si no ingresó al sistema de carrera deberá presentarse a concursar en igualdad de condiciones con los demás aspirantes si aún desea ocupar una vacante.

El aspirante incluido dentro del Banco de Candidatos elegibles podrá, de manera voluntaria y por escrito, renunciar al derecho y prerrogativas del Artículo 57 de la Ley y someterse al concurso de oposición. En caso de no calificar para el cargo, quedará con su mayor puntaje sin que se le prorrogue el plazo de dos años.

Artículo 9 Los candidatos elegibles tendrán prioridad para ser acogidos en cargos transitorios o interinos. Asimismo en caso de nuevas convocatorias para cargos iguales, no tendrán que someterse al proceso de evaluación por constar en el registro la puntuación obtenida. En caso de empate tendrán prioridad frente al otro aspirante.

Artículo 10 El Banco de candidatos elegibles se mantendrá actualizado de acuerdo a una normativa que al efecto dicte la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.

Artículo 11 Valor de la Antigüedad en la Carrera

La antigüedad será reconocida dentro del concurso de méritos otorgándose el valor del uno punto cinco por ciento 1.5% por cada año de servicio, con un máximo del quince por ciento 15% por diez o más años de servicios.

En caso de traslado de un municipio a otro el funcionario municipal conservará su antigüedad para efectos de la evaluación por méritos, sin que ello signifique el traslado de pasivos laborales, ni de la indemnización por antigüedad. La municipalidad en que el funcionario o empleado deja la relación laboral, pagará al mismo las prestaciones laborales correspondientes, y ello no significa el rompimiento de la relación laboral con el Sistema, de conformidad con el Artículo 141 de la Ley.

La antigüedad se probará con cualquiera de los siguientes documentos:

a) Con certificación de la instancia de recursos humanos basándose en el expediente del funcionario o empleado;

b) Con las colillas de pago que le entregue la municipalidad;

c) Con las colillas de comprobación de derecho emitidas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

d) Con contratos de trabajo.

Artículo 12 Mecanismos y Condiciones de Reingreso al Sistema de Carrera Administrativa Municipal

Todos los funcionarios o empleados de carrera que no se encuentren en servicio activo tendrán derecho de solicitar su reincorporación.

Cuando haya varios solicitantes para reincorporarse al servicio activo en puesto de trabajo de igual nivel a su grado personal reconocido, se observará el siguiente orden de prelación:

a) Excedentes forzosos;

b) Excedentes voluntarios.

En estos casos si existiera el puesto vacante, bastará la solicitud del interesado para que la Oficina de Recursos Humanos del municipio respectivo, proceda hacer efectivo el reingreso.

Si no hubiere un puesto de igual nivel a su grado personal reconocido, se le contratará en otros cargos vacantes, siempre y cuando reúna los requisitos para el desempeño del puesto.

Artículo 13 La Excedencia Forzosa se produce cuando el funcionario declarado en situación de suspensión firme y que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad disciplinaria impuesta.

Las administraciones municipales procurarán llenar las vacantes de los funcionarios que fueren a excedencia forzosa con personal interino.

Artículo 14 La Excedencia Voluntaria se produce a solicitud del funcionario o empleado, y no devengará salario ni prestaciones, tampoco les genera antigüedad y se da en los siguientes casos:

a) Prestación de servicios en otras administraciones, que no sean del Sistema de Carrera Administrativa Municipal.

b) Por interés particular. En este caso no podrá durar más de dos años después de los cuales se pierde la condición de funcionario.

CAPÍTULO III
Del Sistema Nacional de Capacitación Municipal

Los Artículos 73 al 78 de la Ley crean el SINACAM y mandan a reglamentar su funcionamiento.

Artículo 15 Políticas de Capacitación y Formación

La Dirección General de Carrera Administrativa Municipal elaborará las propuestas de políticas de capacitación y formación del Sistema Nacional de Capacitación Municipal que deben de ser sometidas a la aprobación de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.

Para la elaboración de dichas propuestas la Dirección General de Carrera Administrativa Municipal convocará a los entes del Estado, las Universidades Nacionales, públicas y privadas y a las Asociaciones y Fundaciones que en los últimos cinco años han estado proveyendo servicios de capacitación a los Gobiernos Municipales, para que les presenten sus programas de capacitación y los costos de los mismos.

Así mismo hará público llamado a los autores nacionales y extranjeros que hayan escrito obras científicas sobre el municipalismo nicaragüense para que les presenten las mismas.

La Dirección Nacional de Carrera Administrativa Municipal conformará un Comité Técnico, con Universidades y Organismos No Gubernamentales que deberá presentarle las propuestas de políticas, a través de la Unidad de Capacitación y Formación a más tardar seis meses después de su integración.

Artículo 16 Una vez aprobadas las políticas se revisarán periódicamente cada tres años debiendo para ello observarse lo dispuesto en el artículo anterior. El plazo para la revisión de la política lo fijará la Dirección General de Carrera Administrativa Municipal en el acuerdo en que convoque a las instituciones para integrar el Comité Técnico.

Artículo 17 La Dirección Nacional de Carrera Administrativa Municipal deberá establecer un procedimiento de acreditación en el Sistema de Capacitación, para que las Instituciones públicas y privadas que tengan como finalidad prestar servicios de capacitación y formación a los funcionarios de carrera, puedan hacerlo y que los cursos de capacitación y formación que sirvan sean reconocidos por el SINACAM.

Este procedimiento deberá estar aprobado por la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal tres meses después de la publicación del presente Reglamento. En este procedimiento se establecerán requisitos de calidad para ser merecedor de la acreditación en el SINACAM. Estos requisitos serán de carácter Académico y Técnico.

Artículo 18 Del Régimen de Capacitación de Nivelación

De acuerdo con el Manual de Organización y Funciones de cada municipalidad, éstas deberán de presentar a las Comisiones Departamentales de Carrera Administrativa Municipal sus necesidades de capacitación de nivelación, señalando además el nombre y cargo de los funcionarios que necesitan dicha capacitación.

Las Comisiones Departamentales de Carrera Administrativa Municipal reportarán las necesidades departamentalmente conglobadas a la Dirección Nacional de Carrera Administrativa Municipal quien hará una convocatoria entre las Instituciones acreditadas en el SINACAM para que le presenten ofertas técnicas y económicas en base a las necesidades presentadas y lo hará saber a las municipalidades tal y como lo manda la Ley.

Una vez realizadas las capacitaciones de nivelación a nivel nacional, las Comisiones de Carrera Administrativa Municipal evaluarán a los funcionarios capacitados a fin de cumplir con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 19 De la Formación

Antes del 30 de enero de cada año la Dirección Nacional de Carrera Administrativa Municipal deberá hacer público su Plan Anual de Formación. En él deberán de detallarse las materias que se servirán, los niveles y cargas horarias que cada cargo debe recibir y las equivalencias que pueden aplicarse como estudios o experiencia. Así mismo cuales son las Instituciones acreditadas en el SINACAM que están autorizadas a proveer la capacitación.

La formación podrá ser profesional, técnica y puntual.

Artículo 20 Formación Profesional

La Dirección General de la Carrera Administrativa Municipal conformará una Comisión de Formación Profesional con las Universidades Públicas y Privadas e Instituciones acreditadas en el SINACAM, para la elaboración del pensum de las carreras necesarias para una adecuada gestión municipal, la que tendrá una formación generalista los tres primeros años de la misma y de especialista en los dos últimos años de la misma.

En su Plan Anual de Formación la Dirección General de Carrera Administrativa Municipal deberá detallar los años de las carreras que se están sirviendo, las materias que se impartirán con los créditos académicos correspondientes y las Universidades e Instituciones acreditadas para ello.

Las Universidades e instituciones acreditadas en el SINACAM podrán servir cursos de post - grado y maestrías en temas municipales previa coordinación con la Dirección General de la Carrera Administrativa Municipal.

Artículo 21 Formación Técnica

La Dirección de la Carrera Administrativa Municipal formará una Comisión de Formación Técnica con las instituciones acreditadas en el SINACAM, para la elaboración de los pensums y la metodología de capacitación que en área técnica municipal vayan a ofrecerse.

En su Plan Anual de Formación la Dirección General de Carrera Administrativa Municipal deberá detallar la duración de los cursos, la puntuación de los mismos, las instituciones acreditadas en el SINACAM que los servirán, así como el costo de los mismos.

Artículo 22 Formación Puntual

Esta deberá responder a las innovaciones tecnológicas que experimente la prestación de determinado servicio público o el avance de la informática. Las municipalidades deberán de solicitarlo a la Dirección de Carrera Administrativa Municipal y ésta en consulta con las instituciones acreditadas en el SINACAM articulará la demanda, todo de conformidad con la Ley.

Artículo 23 Ética del Funcionario Público

En todos los niveles de la formación se deberá servir como materia obligatoria la Ética del Funcionario Público para infundir al funcionario de los valores éticos que debe de poseer en el cumplimiento de la Función Pública.

Artículo 24 Del Sistema de Puntuación por capacitación

La Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal establecerá la puntuación por capacitación y por experiencia de cara a la evaluación del desempeño en normativa que dictará al efecto.

Artículo 25 Administración del Fondo del 2% para capacitación

Las municipalidades entregarán mensualmente a la Unidad de Capacitación y Formación el monto equivalente al 2% del total de su planilla de funcionarios, empleados y trabajadores, tanto temporales como permanentes para el funcionamiento del Sistema Nacional de Capacitación Municipal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley.

Para garantizar este rubro el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) trasladará del porcentaje de inversiones de la transferencia presupuestaria a los municipios el monto a que se refiere el Artículo 77 de la Ley.

Si la municipalidad no informare a la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal su planilla, ésta lo requerirá de oficio al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y sobre esta información comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) el monto de la transferencia a ser trasladado para efectos del Artículo 77 de la Ley.

El aporte de las municipalidades al SINACAM sustituye el aporte de los Gobiernos Municipales al Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).

Artículo 26 Gastos Administrativos

La Dirección General de la Carrera Administrativa Municipal podrá usar hasta un máximo de 20% del total de los fondos aportados por las municipalidades para gastos administrativos y un 80% será el fondo de que dispondrán las municipalidades para la capacitación de sus funcionarios, empleados y trabajadores a todo nivel, en proporción a los fondos aportados.

Artículo 27 De acuerdo al Plan anual de capacitación, publicado por la Dirección General de Carrera Administrativa Municipal, las municipalidades aplicarán a las capacitaciones ofertadas haciendo uso del financiamiento que aportó, según lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el monto aportado por la municipalidad fuese insuficiente y la municipalidad necesitare de fortalecimiento institucional, ésta podrá autorizar a la Dirección General de Carrera Administrativa Municipal para que de su transferencia presupuestaria para inversiones de acuerdo con el Artículo 12 de la Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice el traslado de fondos correspondiente.

Artículo 28 En el caso que la municipalidad no pagare sus cuotas, en los plazos señalados según la normativa que para este efecto dicte la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal, se estará a lo dispuesto en la Ley o el presente Reglamento.

Artículo 29 Las infracciones a la Ley y al Reglamento de parte de funcionarios municipales, que dolosamente ocultaren información o alteraren las planillas serán denunciadas ante el Ministerio Público y la Contraloría General de la República y sancionadas de acuerdo a la Ley.

CAPÍTULO IV
De las Promociones, Traslados y Licencias

Artículo 30 De las promociones a cargos superiores

El acceso a un cargo superior se realizará mediante el sistema de promoción interna, procedimiento de selección en el que sólo podrán participar con carácter exclusivo el personal que reuniendo los requisitos de la convocatoria pertenezca a un cargo inferior.
El procedimiento podrá consistir en la superación de un concurso - oposición o en la realización de un curso selectivo, que en todo caso incluirá la superación de las pruebas que se establezcan.

Para participar en los procesos de promociones internas, se deberá tener la condición de funcionario de carrera con una antigüedad de al menos dos años en la categoría desde la cual se accede al cargo superior.

En estos procesos se podrá contemplar exención de pruebas de conocimientos ya acreditados.

Artículo 31 Del traslado

El traslado es el cambio de ubicación laboral del funcionario y puede darse a solicitud del mismo o por decisión de la Administración. Puede darse a lo interno de la propia Administración Municipal o a la Administración de otro municipio.

Artículo 32 El traslado por razones de reorganización administrativa será propuesto por la oficina de recursos humanos de la alcaldía y autorizado por el Alcalde o Alcaldesa y dicha reorganización debe constar en el Manual de Organización y Funciones de la municipalidad. Las propuestas deberán fundamentarse en razones económicas, cambios tecnológicos, reformas institucionales, o de reorganización, debidamente fundamentadas y documentadas. Será nulo el traslado efectuado sin la fundamentación respectiva.

Artículo 33 En el caso de traslado por solicitud del funcionario público municipal a cualquier otra dependencia interna o de otro municipio a cargo cubierto por la carrera administrativa a la cual tuvo acceso por medio del proceso de selección o por permuta con otro funcionario de carrera de otro municipio del mismo departamento, la Comisión Departamental de Carrera Administrativa Municipal deberá avalar el traslado siempre que se cumplan las siguientes circunstancias:

a) Que los puestos de trabajo sean de igual naturaleza y retribución;

b) Que los puestos se encuentren ubicados en distintas localidades;

c) Que los cargos no sean de dirección;

d) Que el acuerdo a que hace referencia el Artículo 83 de la Ley sea firmado entre los respectivos Alcaldes o Alcaldesa municipales y los funcionarios o empleados.

En ningún caso significará el arrastre de pasivos laborales a la nueva municipalidad donde el ciudadano trasladado ejercerá la función pública.

Artículo 34 Si el traslado fuese a otro municipio y el funcionario goza de antigüedad ésta le deberá ser pagada por la Administración Municipal donde ejercerá su función a partir del momento de su traslado. Este en ningún caso significará el arrastre de pasivos laborales a la nueva municipalidad donde el ciudadano trasladado ejercerá la función pública.

Artículo 35 Para que opere el traslado a solicitud del funcionario, este debe de presentarla por escrito ante su superior jerárquico y ante el Alcalde o Alcaldesa, el que autorizará y comunicará a la Oficina de Recursos Humanos para que lo formalice de conformidad con lo establecido en la Ley. La Oficina de Recursos Humanos notificará a la Comisión de Carrera Administrativa Municipal que corresponda para fines de registro.

Cuando se haga efectivo el traslado se deberán cancelar al funcionario las prestaciones sociales correspondientes de parte de la municipalidad de origen.

Artículo 36 De las Licencias y Permisos

Las licencias y permisos para estudios y docencia se concederán mediante solicitud personal del funcionario y empleado, previo dictamen de la Oficina de Recursos Humanos.

Artículo 37 Los funcionarios y empleados tendrán derecho a licencia con sueldo en los siguientes casos:

a) En los casos de contingencia, prestaciones y riesgos profesionales se regirá por lo establecido en la Ley de Seguridad Social y el Código del Trabajo y el Artículo 141 de la Ley.

b) Por calamidad doméstica, debidamente comprobada, hasta por 8 días. Entiéndase por calamidad doméstica del funcionario público el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de su cónyuge o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, e igualmente los siniestros que afectan la propiedad o los bienes del funcionario, gravemente.

c) Para estudios, seminarios, reuniones, conferencias, pasantías y visitas de observación en el exterior o en el país, que interese a la Administración Municipal, mediante comisión de servicios hasta por 2 años, previo dictamen favorable de la Oficina de Recursos Humanos sobre la conveniencia e interés de la Administración Pública Local y siempre que el funcionario hubiere cumplido por lo menos un año de servicio en la Carrera Administrativa Municipal.

Si los hechos señalados en el párrafo anterior se realizaran en el país y su duración es de sesenta días o menos, se requerirá únicamente la aprobación de su superior inmediato.

La Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal deberá emitir una normativa sobre becas y pasantías a otorgarse a los funcionarios y empleados.

Artículo 38 Las licencias con goce de salario, para los funcionarios y empleados públicos previstas en la Ley de Carrera Administrativa Municipal, sólo podrán concederse previo dictamen favorable de la Oficina de Personal. En todo caso los funcionarios y empleados deberán tener al menos dos años de haber ingresado a la Carrera Administrativa Municipal.

Artículo 39 Se podrá conceder licencia sin goce de salario a los funcionarios públicos municipales en los siguientes casos:

a) Por asuntos particulares hasta por 60 días, no acumulables, durante cada año de servicio;

b) Para la prestación de servicios en otras Instituciones dentro o fuera del país, hasta por dos años y siempre que convenga a los intereses nacionales, previo dictamen favorable de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal;

c) Permisos para optar y ejercer cargos de elección popular. En este último caso el permiso durará por todo el mandato del que resultare electo;

d) Para efectuar estudios en Instituciones de Educación Superior en el exterior o en el país hasta por dos años.

Artículo 40 El puesto de un funcionario en goce de licencia sin goce de salario sólo podrá ser llenado provisionalmente en caso de necesidad del servicio por el funcionario más cercano al perfil del cargo.

Artículo 41 Los permisos no remunerados no podrán exceder de dos años con excepción de lo establecido en el inciso "c" del Artículo 39 del presente Reglamento. Vencido este plazo se procederá a reincorporar o reubicar al funcionario.

Artículo 42 Si el funcionario no acudiere a la reincorporación o reubicación, la Oficina de Recursos Humanos notificará de la situación a la Comisión Municipal de Carrera, quien hará saber al funcionario su separación de la Carrera. El funcionario separado podrá hacer uso de todos los recursos establecidos en la Ley.

Artículo 43 La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación según el caso, ante el superior inmediato quien la tramitará ante el órgano de la Administración Municipal que debe de aprobarlo. En todo caso se acompañarán los documentos justificativos de la solicitud.

Artículo 44 Cuando no sea posible por circunstancias excepcionales tramitar el permiso con anterioridad, el funcionario deberá informar a la mayor brevedad posible a su superior de la situación y al reintegrarse al trabajo presentar un informe escrito acompañando las pruebas.

Artículo 45 Para el otorgamiento de permisos que excedan de treinta días el superior jerárquico deberá solicitar por escrito la autorización del Alcalde o Alcaldesa o con el funcionario en quien haya delegado tal función.

Artículo 46 Será obligatoria la concesión del permiso en los siguientes casos:

a) Muerte del cónyuge, o de parientes del funcionario hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Tres días hábiles si el fallecimiento ocurriere en el lugar de trabajo o en el mismo departamento, cinco días si fuere en otro departamento y siete si el deceso ocurriese en el exterior y el funcionario tuviese que viajar hasta el país donde ocurrió el deceso.

b) Matrimonio del funcionario, cinco días hábiles.

c) Nacimiento de hijo, cinco días hábiles.

d) Labores propias de dirigente sindical según lo dispuesto en el Código del Trabajo.

e) Comparecencia obligatoria ante autoridades judiciales, legislativas o administrativas por el tiempo necesario.

Artículo 47 Para la participación activa del funcionario en eventos culturales, deportivos nacionales o internacionales en representación del país o de su institución, a solicitud de organismos competentes, el permiso será concedido por el tiempo necesario que dure el viaje y la participación. Al regreso deberá presentar un informe y la documentación respectiva.

Artículo 48 Fuera de los casos contemplados en los artículos anteriores, toda solicitud de permiso será potestativo de la Oficina de Recursos Humanos, previo visto bueno del jefe inmediato superior, el otorgamiento del permiso solicitado por el funcionario.

CAPÍTULO V
De los Procedimientos

Artículo 49 De la Mediación Administrativa

Para efectos del último párrafo del Artículo 129 de la Ley, en caso de no llegarse a acuerdo en el trámite de mediación se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Se examinarán los reclamos o quejas a la luz de lo que dispone la Ley de Carrera Administrativa Municipal y el presente Reglamento.

b) Con base en lo visto y analizado, la Comisión Bipartita elaborará un proyecto de resolución que será enviado a las partes para que dentro de un plazo de cinco días envíen las consideraciones que estimen pertinentes. Se analizarán las consideraciones al proyecto de resolución que se envió a las partes, incorporando los razonamientos y decisiones que se estimen procedentes. Dicha resolución se notificará a las partes, quienes podrán hacer usos de los recursos de Reposición y Apelación.

Artículo 50 Procedimiento del Recurso de Reposición

El recurso lo presentará el funcionario afectado personalmente o por representante acreditado con carta - poder, ante el órgano que dictó la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, más el término de la distancia si la resolución fuese dictada por la Comisión Departamental de Carrera Administrativa Municipal o la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.

El escrito expresará el nombre, generales de Ley, número de cédula de identidad, domicilio para oí notificaciones, número y fecha de la resolución contra la que se recurre y los agravios que le causa la resolución.

La interposición del recurso de reposición suspenderá la ejecución de la resolución recurrida.

El recurso de reposición se resolverá dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere resolución se entenderá como silencio administrativo positivo, que ésta es a favor del recurrente.

El recurrente deberá acudir con su copia del expediente ante el órgano superior dentro del sistema de carrera para que le certifique el silencio administrativo positivo, a fin de que ello conste luego en su expediente.

Artículo 51 Procedimiento del Recurso de Apelación

Si el Recurso de Reposición en contra del cual se recurre fue dictado por una Comisión Municipal de Carrera, se interpondrá el Recurso de Apelación ante la misma Comisión Municipal que dictó la resolución de reposición, quien dictando un auto, admitirá el recurso en ambos efectos y lo remitirá junto con el expediente respectivo a la Comisión Regional y/o Departamental de Carrera Administrativa Municipal que corresponda, dentro de un plazo de diez días hábiles. En ese mismo auto emplazará a las partes a que se personen ante el órgano superior dentro de un plazo de seis días hábiles, más el término de la distancia, que se contarán desde la última notificación del emplazamiento, a mejorar su recurso.

Si el Recurso de Reposición en contra del cual se recurre fue dictado por una Comisión Regional y/o Departamental de Carrera Administrativa Municipal, se interpondrá el Recurso de Apelación ante la misma Comisión Regional y/o Departamental que dictó la resolución de reposición, quien dictando un auto, admitirá el recurso en ambos efectos y lo remitirá junto con el expediente respectivo a la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal, dentro de un plazo de diez días hábiles.

En ese mismo auto emplazará a las partes a que se personen ante el órgano superior a mejorar su recurso y expresar agravios, dentro de un plazo de seis días hábiles, más el término de la distancia, que se contarán desde la última notificación del emplazamiento.

Artículo 52 El recurrente deberá de presentar un escrito de apersonamiento, personalmente o por representante acreditado con carta - poder ante el Órgano Superior. Este escrito deberá contener:

a) Nombre, generales de ley y número de cédula de identidad;

b) Señalar domicilio para oír notificaciones;

c) La resolución contra la que se recurre señalando su número y fecha;

d) Los agravios que dicha resolución le causa y que apela contra la misma.

El órgano que conozca el recurso tendrá un plazo de veinte días para resolverlo. Transcurrido dicho plazo sin que se dicte resolución, se tendrá por fallado el recurso a favor del recurrente. El Director General de la Carrera Administrativa Municipal le certificará al recurrente en su copia del expediente, el silencio administrativo positivo en su favor, para que conste en su expediente.

La falta de apersonamiento oportuno del recurrente ocasionará la deserción del recurso.

Si el Recurso de Apelación dictado por la Comisión Regional y/o Departamental de Carrera Administrativa Municipal no satisface las aspiraciones del recurrente, éste en el mismo plazo señalado en el presente artículo podrá interponer un segundo Recurso de Apelación Administrativa ante la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley.

En todo caso la resolución de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal agota la vía administrativa.

CAPÍTULO VI
De los Órganos de Administración de la Carrera Administrativa Municipal
Artículo 53 Órganos de Gobierno

Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.

La Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal es el máximo órgano de aplicación de la Ley y este Reglamento; estará integrada por cinco miembros titulares con sus respectivos suplentes, de la siguiente forma: El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), dos representantes de las autoridades municipales electos en asambleas de las asociaciones de municipios más representativas del país, en la cual deberá de haber representación de la Costa Caribe; dos representantes de los funcionarios y empleados de los municipios electos por las Confederaciones Sindicales más representativas del país.

Para efectos de esta Ley téngase como Confederaciones Sindicales más representativas del país, aquellas que tengan el mayor número de afiliados.

Los miembros de la Comisión permanecerán en la misma mientras dure su período de gobierno o el de su nombramiento. Sin embargo, todos se mantendrán en su cargo, mientras la Asamblea Nacional no juramente a los nuevos nominados.

El Presidente y el Secretario de la Comisión serán electos anualmente en el seno de la misma, pero se mantendrán en su cargo mientras los miembros de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal no realicen los cambios respectivos.

La Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal podrá juramentar a las Comisiones Regionales y Departamentales de Carrera Administrativa Municipal con la presencia de al menos dos miembros de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal, los cuales deberán estar debidamente acreditados por el Presidente y el Secretario de la misma.

Comisión Regional y/o Departamental. Las Comisiones Regionales y/o Departamentales de Carrera Administrativa Municipal son el máximo órgano de aplicación de la Ley en cada una de las Regiones Autónomas y Departamentos. Estarán integradas por cinco miembros titulares con sus respectivos suplentes, de la siguiente forma: El Delegado Regional o Departamental del INIFOM; dos representantes de las autoridades municipales electos en Asambleas de Alcaldes o Alcaldesas Regionales o Departamentales; dos representantes de los funcionarios y empleados de los municipios electos por las Federaciones Sindicales más representativas de la Región o Departamento.

Para efectos de esta Ley téngase como Federaciones Sindicales más representativas del Departamento o Región, aquellas que tengan el mayor número de afiliados.

El Presidente y el Secretario de la Comisión Departamental o Regional serán electos anualmente en el seno de la misma, pero se mantendrán en su cargo mientras los miembros de la Comisión Departamental o Regional de Carrera Administrativa Municipal no realicen los cambios respectivos.

La Comisión Regional o Departamental de Carrera Administrativa Municipal podrá juramentar a las Comisiones Municipales con la presencia de al menos dos miembros de la Comisión Regional o Departamental, los cuales deberán estar debidamente acreditados por el Presidente y Secretario de la misma.

Comisión Municipal de Carrera Administrativa. Estará integrada por tres miembros titulares con sus suplentes y se integrará así: El Alcalde o Alcaldesa, quien la preside, un representante del sindicato con mayor número de afiliados o de los empleados municipales electo en asambleas y el Delegado Departamental de INIFOM. Será obligatoria la creación de estas comisiones en las municipalidades del país.

Los miembros de la Comisión permanecerán en la misma mientras dure su período de gobierno o el de su nombramiento. El Secretario de la Comisión será electo anualmente en el seno de la misma, pero se mantendrá en su cargo mientras la Comisión Municipal no realice el cambio respectivo.

Dirección General de Carrera Administrativa Municipal. Para efectos de fortalecer la estructura de la Dirección General de Carrera Administrativa Municipal, por tratarse de un órgano de apoyo como está contemplado en el Artículo 18 de la Ley Nº. 502, se crea la figura del Director General Interino de la Dirección General de Carrera Administrativa Municipal, quien en ausencia del Director General realizará el trabajo administrativo y técnico necesario para el cumplimiento de las tareas estratégicas de la Comisión Nacional de la Carrera Administrativa Municipal.

En ausencia del Director General por cualquiera de las causas establecidas en la Ley, el Director General Interino asumirá las funciones de aquel con las mismas atribuciones que la Ley y el presente Reglamento establecen.

El nombramiento del Director General Interino de la Dirección General de Carrera Administrativa Municipal lo efectuará la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal, con al menos tres votos de los cinco miembros propietarios que la integran o sus respectivos suplentes debidamente acreditados. La Comisión Nacional podrá hacer tal nombramiento seleccionando a uno de los empleados de la Dirección General de Carrera Administrativa Municipal.

CAPÍTULO VII
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 54 Los Gobiernos Municipales tendrán el plazo de un año, contado a partir de la publicación del presente Reglamento para armonizar los Manuales de Organización y Funcionamiento Municipal con el contenido de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 55 El borrador de Manual de Organización y Funciones de la municipalidad, que la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal deberá presentar a los Gobiernos Municipales del país, según la clasificación de municipios establecida en la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, deberá contener al menos:

a) Organigrama de la municipalidad, que comprende: Concejo Municipal como máximo organismo de gobierno, Alcalde o Alcaldesa Municipal, como máxima autoridad ejecutiva. Comité Técnico, asesor del Alcalde o Alcaldesa, integrado por los Directores Generales y sus asesores. Direcciones Generales, Auditoría Interna. Órganos complementarios;

b) Las funciones de las Direcciones Generales, las que deberán corresponderse con los programas del presupuesto municipal;

c) Las funciones de los Órganos Complementarios de la Administración Municipal (delegados del Alcalde o Alcaldesa);

d) Sin vigencia.

Artículo 56 Sin vigencia.

Artículo 57 Sin vigencia.

Artículo 58 Sin vigencia.

Artículo 59 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el once de agosto del año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 20-2010, Decreto de Reforma y Adiciones al Decreto Nº. 51-2005, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Municipal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 97 del 25 de mayo de 2010; 2. Ley Nº. 786, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 40, "Ley de Municipios", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 47 del 9 de marzo de 2012; 3. Ley Nº. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 190 del 8 de octubre de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de noviembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 78-2009, Reglamento de la Ley Nº. 690, "Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras", aprobado el 22 de septiembre de 2009 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 180 del 24 de septiembre de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1048, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, aprobada el 26 de noviembre de 2020.

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO N°. 78-2009

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 690, LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS COSTERAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación la Ley Nº. 690, "Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 141 del 29 de julio del año 2009.

Artículo 2 Para efecto del presente Reglamento, se entenderá por:

ACANTILADO: Accidente geográfico que consiste en una pendiente mayor a sesenta grados o vertical abrupta. Normalmente se alude a acantilado cuando está sobre la costa, pero también pueden ser considerados como tales los que existen en montañas, fallas y orillas de los ríos.

AMUNIC: Asociación de Municipios de Nicaragua.

ARCHIPIÉLAGO: Conjunto, generalmente numeroso, de islas agrupadas en una superficie más o menos ubicadas en lagos, mares y océanos.

DERECHO LEGALMENTE ADQUIRIDO: Se consideran como tales aquellos derechos adquiridos de conformidad con la Ley, por personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras, sobre propiedades ubicadas en la zona costera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley. Estos derechos son reconocidos como tales y el Estado de Nicaragua no podrán negar, derogar, ignorar u otorgarle condiciones menos favorables a las ya existentes de los propietarios de parcelas o fundos en las zonas costeras de uso público o restringido.

CDZC: Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras.

CONIMIPYME: Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

COSEP: Consejo Superior de la Empresa Privada.

DICTAMEN TÉCNICO: Instrumento Técnico emitido por la CDZC o SERENA que valora los aspectos territoriales, sociales, ambientales, turísticos y económicos.

EL REGLAMENTO: El presente reglamento de la ley para el desarrollo de las zonas costeras.

EN: Ejército de Nicaragua.

ESTERO: Canal angosto y somero por donde ingresan y salen las mareas a un río. Discurren en general en forma paralela o sub paralela a la línea de costa y los de varios ríos que pueden estar encadenados por un mismo estero.

FARALLÓN: Promontorio rocoso que se alza sobre el mar cerca de la línea de costa, originado por la acción erosiva de las olas sobre las partes más blandas de un acantilado. Cuando un acantilado costero de forma vertical alcanza grandes dimensiones se le denomina farallón.

INETER: Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

INTERÉS SOCIAL: En la preeminencia del interés de la comunidad sobre el interés particular, en función del uso y características de las zonas costeras.

INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.

ISLA: Zona de tierra firme de extensión variable, ubicada en mares, ríos y lagos.

LEY 690: Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras.

MAREA: El ascenso y descenso rítmico y alternado de la superficie del océano (o nivel del agua) y de los cuerpos de agua conectados con el océano, tales como: estuarios, golfos y canales, que ocurren dos veces al día sobre la mayor parte de la Tierra, y que resultan de la atracción gravitacional de la Luna y en menor grado de la del Sol, actuando desigualmente sobre partes diferentes de la Tierra en rotación.

MARENA: Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

MARINA TURÍSTICA: Instalaciones Náuticas con fines recreativos ubicadas en una porción de costa y mar.

MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura.

NÚCLEOS URBANOS: Área físicamente localizada, donde se establece una población con patrones propios de poblamiento y los habitantes se encuentra vinculados por intereses comunes de carácter económico, social, cultural e histórico con niveles de infraestructura básica de servicios, dotada del nivel básico de equipamiento social, educativo, sanitario y recreativo. Estos se determinan por los Planes de Ordenamiento y Desarrollo Territorial de los Gobiernos Municipales y los Consejos Regionales.

PN: Policía Nacional.

RACCN: Región Autónoma de la Costa Caribe Norte.

RACCS: Región Autónoma de la Costa Caribe Sur.

SERENA: Secretaría de Recursos Naturales de los Gobiernos Regionales.

SINAP: Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
VALOR PAISAJÍSTICO: Es el valor que se asigna a cada unidad de paisaje y cada recurso paisajístico por razones ambientales, sociales, culturales o visuales. Este valor se establece en función de la calidad paisajística, preferencias de la población y visibilidad.

CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DE LA ZONA COSTERA

Artículo 3 El Plan de Desarrollo Urbano en las zonas costeras, como otra área urbana del municipio, será parte Integral del Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. INETER en coordinación con las instituciones que conforman la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras debe asesorar al Gobierno Municipal para elaborar este plan.

Artículo 4 El INETER, debe contribuir con la investigación científica y aporte tecnológico, estableciendo un proceso de estudios que involucre la cartografía, el clima, los recursos hídricos, la geología y las amenazas, para lo cual se creará un banco de datos para la recopilación, organización, administración y divulgación de la información de zonas costeras.

Artículo 5 Para que la CDZC pueda emitir el Dictamen Técnico, establecido en el Artículo 31 de la Ley, y determinar el acceso a las zonas costeras en calidad de servidumbre de paso de uso público, el Gobierno Municipal o Regional, en su caso, deberá garantizar la realización de los planos topográficos necesarios y someterlos a su revisión y aprobación ante la correspondiente Oficina del Catastro Físico de INETER para todos los fines de la Ley.

En los mismos términos indicados en el párrafo anterior, deberán actuar los particulares o propietarios de proyectos turísticos, debiendo observar lo regulado en la Ley Nº. 509, Ley General de Catastro Nacional y su Reglamento publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 11 del 17 de enero del 2005, en materia de realización y aprobación de planos topográficos.

Artículo 6 La CDZC en la elaboración de los Planes de Desarrollo de las Costas y Zonas Costeras, tomará en cuenta la información catastral que de las zonas costeras tenga en resguardo el INETER por medio de la Dirección General de Catastro Físico o bien ejecutar los trabajos técnicos de topografía necesarios, en coordinación con los Gobiernos Municipales o Regionales, en su caso, para actualizar la información catastral que se requerirá como insumo en la determinación de las áreas de zonas costeras para todos fines de la Ley.

Artículo 7 De la Comisión Nacional de Desarrollo de Zonas Costeras (CDZC). Se designará un representante propietario y un suplente por cada institución o gremio. Los representantes propietarios y sus respectivos suplentes deben ser funcionarios con poder de decisión. Los miembros deben acreditar su representación por medio de comunicación oficial.

Artículo 8 Se excusarán de participar los representantes propietarios o suplentes de las instituciones que integren la Comisión, cuando tengan vínculos, intereses económicos o posean acciones, relaciones contractuales o dependencias económicas con empresas nicaragüenses o extranjeras que se dediquen a actividades relacionadas con el asunto objeto de discusión.

Artículo 9 El INIFOM de conformidad con los artículos 11 y 61 de la Ley establecerá las instancias técnicas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las funciones de la CDZC.

Artículo 10 El funcionamiento de la CDZC se regirá de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. El quórum de las sesiones ordinarias o extraordinarias se constituirá con la presencia de ocho de sus miembros.

2. Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría simple, es decir la mitad más uno de los miembros presentes.

3. Las sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez por mes.

4. Las sesiones extraordinarias serán realizadas a solicitud del INIFOM o de al menos cuatro de los miembros de la CDZC, debidamente fundamentada.

5. No se realizarán sesiones ordinarias o extraordinarias sin la presencia del miembro representante del INIFOM o su delegado.

6. No se someterá al conocimiento de la comisión, el dictamen de concesión o servidumbre de paso de uso público en las sesiones ordinarias o extraordinarias, en ausencia del representante del municipio objeto del dictamen.

7. La CDZC dispondrá de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud y la documentación requerida en la Secretaría Ejecutiva, para emitir el dictamen con carácter vinculante.

8. Durante las sesiones los miembros de la CDZC se podrán acompañar de funcionarios de su institución a fin de ser asesorados en la toma de decisiones.

9. Los dictámenes de la CDZC serán analizados y resueltos sobre la base de criterios jurídicos, técnicos, ambientales y financieros.

10. La CDZC establecerá el formato de dictamen técnico.

11. De todas las sesiones de la CDZC se levantará un acta, la que contendrá al menos la siguiente información:

a. Comprobación del quórum establecido.

b. Descripción de Agenda de la sesión.

c. En caso de concesión o servidumbre de paso de uso público, los datos de la solicitud presentada por la Municipalidad correspondiente.

d. El dictamen técnico contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Resumen ejecutivo de la solicitud.

2. Consideraciones jurídicas, técnicas, ambientales y financieras.

3. Conclusiones y recomendaciones.

e. Todos los acuerdos tomados en las sesiones.

f. Firma de los miembros de la CDZC.

Artículo 11 Para garantizar la coordinación interinstitucional, la CDZC nombrará un Secretario Ejecutivo a partir de propuestas de sus miembros.

Artículo 12 El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones dentro de la CDZC.

a) Servir de instancia de comunicación entre los miembros de la CDZC y el INIFOM;

b) Recibir la documentación, informes y comunicaciones dirigidas a la Coordinación y/o la CDZC;

c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;

d) Preparar las agendas de convocatorias a sesiones;

e) Remitir los dictámenes y documentos relevantes de la solicitud, con al menos cinco días hábiles de anticipación a efectuarse la sesión a los miembros de la CDZC;

f) Elaborar las actas con las resoluciones;

g) Presentar el Informe de las actividades anuales de la CDZC;

h) Exponer a la Comisión los casos que se presenten en el marco de sus funciones, información general de la solicitud, resumen ejecutivo del caso, conclusiones de los dictámenes legales, técnicos, ambientales y financieros elaborados por las instituciones que correspondan y coordinadas por el INIFOM;
i) Organizar y llevar las actas con las resoluciones acordadas de la CDZC en orden cronológico y debidamente firmadas por los miembros participantes;

j) Librar las certificaciones de las actas;

k) Notificar la resolución certificada al municipio correspondiente en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a su emisión;

l) Participar en todas las sesiones de la CDZC con voz, pero sin voto;

m) Las demás funciones que le sean asignadas por la CDZC.

CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE LAS CONCESIONES

Artículo 13 Los Gobiernos Municipales costero y/o Gobiernos Regionales deberán remitir a la CDZC, en formato digital y físico, dentro de los tres primeros meses de cada año, el informe anual del registro de las concesiones otorgadas por el municipio o región autónoma en el año inmediato anterior. También deberán remitir informes cuando se lo solicite la CDZC.

Artículo 14 El informe deberá contener al menos la siguiente información:

1. Nombres y generales de ley del concesionario;

2. Ubicación geográfica de la concesión;

3. Tipo de concesión;

4. Breve descripción de la actividad;

5. Monto de la inversión;

6. Empleos a generar;

7. Periodo otorgado al concesionado;

8. Canon anual de la concesión;

9. Anexos (mapas, fotos y demás documentación que se considere pertinente).

La CDZC podrá solicitar a los Gobiernos Municipales y/o Regionales información adicional que requiera incluirse en el informe.

CAPÍTULO IV
DE LA ZONA COSTERA Y SUS LÍMITES

Artículo 15 Se prohíbe en zona costera de uso público talar árboles, verter o tirar cualquier tipo de desechos, modificar la topografía o llevar a cabo cualquier acción que altere el equilibrio ecológico y paisajístico de la zona costera.

Artículo 16 Los municipios costeros previo dictamen de la CDZC, determinaran y señalizaran las áreas de los balnearios en los cuales los vehículos automotores podrán circular para fines recreativos o como medio de acceso, prevaleciendo la integridad física de las personas que utilizan la zona de uso público.

El plazo para emitir este dictamen es igual al de otorgamiento de concesiones.

Artículo 17 Se garantiza el respeto a los derechos legalmente adquiridos en los terrenos adyacentes a la zona de uso público y de uso restringido cuya transmisión no afecta su área, de conformidad con el título de dominio.

Artículo 18 En la zona costera de uso público, no se permitirán construcciones de ningún tipo, respetándose las construcciones ya existentes a la entrada de vigencia de la Ley. Excepcionalmente, se permitirá la construcción de obras, cuando cuenten con las constancias de uso de suelo, permiso de construcción y las autorizaciones de estudio de impacto ambiental siempre y cuando se les hubieran autorizado antes de la entrada en vigencia de la Ley.

Artículo 19 En los casos en que un particular solicite el deslinde, las Municipalidades podrán cobrar una tasa por este servicio la que será fijada por los Concejos Municipales y Regionales.

Artículo 20 Para la ejecución del Deslinde y Amojonamiento de las Zonas Costeras que ordena la Ley en sus Artículos 18 y 21, el Gobierno Municipal o Regional deberán coordinar con el INETER que le garantice los levantamientos catastrales y/o el Aval Técnico de los trabajos de topografía que ejecuten en las zonas costeras de sus respectivas circunscripciones territoriales para los fines de la Ley.

Artículo 21 El INETER llevará un archivo actualizado de documentos y planos de los deslindes del dominio público con fichas individuales, que podrán sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático, que contendrán los emplazamientos y clases de bienes que lo integran. En cada servicio de deslinde de costas se emitirá copia para la municipalidad correspondiente y la CDZC, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos anteriormente mencionado.

Artículo 22 En todo el proceso de deslinde y amojonamiento de la Zona Costera la Municipalidad está facultada para realizar o ejecutar, incluso en terrenos privados, toma de datos y marcas necesarias, previa notificación a quien corresponda.

CAPÍTULO V
DE LA UTILIZACIÓN DE LA ZONA COSTERA Y LAS SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO

Artículo 23 Para garantizar el derecho de acceso a la zona costera, la CDZC en coordinación con la Municipalidad y el particular, determinarán la localización de la servidumbre de paso de uso público. En caso de que no haya acuerdo con el particular se procederá a la declaratoria de utilidad pública de conformidad con la Ley de la materia.

Artículo 24 Para el restablecimiento de los accesos históricos a las playas, los Gobiernos Municipales en coordinación con el INETER y MARENA, levantarán un informativo que se sustentará en la deposición de testigos, documentales, catastrales o cualquier otro medio válido de prueba, todo con la participación del particular afectado. Con el informativo la Municipalidad solicitará el dictamen técnico a la CDZC y lo resuelto se le notificará al particular afectado quien tendrá treinta días hábiles para presentar las pruebas que revoquen lo contenido en el dictamen técnico a la CDZC. Concluido el período probatorio procede la resolución por parte de la CDZC, quien tendrá ocho días hábiles para resolver. La resolución puede declarar con lugar o no lo solicitado. La resolución se notificará al particular afectado y al municipio correspondiente, de esta resolución se podrá hacer uso de los recursos previstos en la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 155 del 17 de agosto de 1988 y su Reforma Ley Nº. 261, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 162 del 26 de agosto de 1997.

CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES

Artículo 25 Las Municipalidades no podrán otorgar concesiones en las zonas de uso restringido sin previo dictamen técnico de la CDZC. Por Ley no se otorgarán concesiones en la zona de uso público.

Artículo 26 De las Solicitudes de Concesión Es responsabilidad de los Gobiernos Municipales y Gobiernos Comunitarios Regionales, establecer los formularios de solicitud de concesión. Este formulario debidamente sellado y enumerado será comprado en la Municipalidad costera respectiva, a un costo de diez dólares o su equivalente en córdobas.

Artículo 27 El formulario deberá contener al menos la siguiente información:

1. Información general del solicitante según sea persona natural o jurídica, documentos de identidad o de residencia, en el caso de los extranjeros.

2. El poder o la acreditación de los representantes legales en su caso.

3. La identificación de proyecto y tipo de concesión que se solicita.

4. Descripción del terreno con indicación del área y su ubicación exacta.

5. Monto de la inversión que se propone ejecutar.

6. Empleos a generar en la ejecución y en la operación del proyecto en su caso.

7. Período por el que solicita la concesión.

8. Plazo en que ejecutará el proyecto.

Artículo 28 Para los efectos del Artículo 37 de la Ley, las personas que tengan la intención de obtener una concesión de derecho de uso, habitación o recreación deberán presentar, además de la documentación que se señala en la misma disposición, el formulario con la especificación del terreno y su ubicación, breve descripción del objeto o actividad a desarrollar en la propiedad, capacidad financiera y origen de los recursos, el tiempo de duración de la concesión que pretende se le otorgue, el tiempo que requerirá para ejecutar su proyecto y usarlo, aval ambiental de la Alcaldía Municipal que corresponda así como cualquier otra información que sea necesaria.

Artículo 29 En el caso de las concesiones para uso comercial o turístico deberán presentar, además de los requisitos exigidos en la Ley, el formulario con la especificación del terreno y su ubicación, capacidad financiera y origen de los recursos, el tiempo de duración de la concesión que pretende se le otorgue, el tiempo que requerirá para ejecutar su proyecto y operarlo, así como cualquier otra información que sea necesaria.

Artículo 30 Una vez recibida la solicitud por la respectiva Municipalidad o Consejo Regional la admitirá siempre y cuando reúna los requisitos y esté completa la información requerida por la Ley y el presente Reglamento y la remitirá a la CDZC para que emita su dictamen técnico.

Artículo 31 En las Regiones Autónomas, SERENA tendrá el término de cuarenta y cinco días hábiles para emitir su dictamen técnico.

Artículo 32 Los Concejos Municipales y Concejos Comunitarios Regionales, una vez emitido el dictamen técnico por la CDZC y SERENA, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento, tendrán para expedir la correspondiente resolución de aprobación o denegación de concesiones a los interesados, un plazo de quince días calendario, prorrogables por un período similar a consideración de los concejos respectivos, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso.

Artículo 33 Las personas que tengan posesión por arriendo de un terreno del Estado en la zona costera, ya sea que conste en contrato escrito o por el pago del canon de arrendamiento, tienen derecho preferencial de concesión debiendo cumplir con los requisitos de Ley.

En el caso de los solicitantes de concesiones con contratos de arrendamiento, escrito o de hecho, con mejoras construidas, actualizarán los datos del formulario y el avalúo de las mejoras para efectos de determinar la inversión, y estarán exentos de presentar la fianza o garantía de cumplimiento.

Artículo 34 Las personas que tengan posesión por arriendo de un terreno del Estado en la zona costera mediando contrato con mejoras inmobiliarias inscritas, se procederá al otorgamiento de la concesión automática de conformidad con la Ley.

Artículo 35 Las personas con derecho preferencial de concesión al que hace referencia el Artículo 63 de la Ley podrán realizar su solicitud aún antes del vencimiento de su contrato de arrendamiento.

Artículo 36 Las concesiones se otorgarán a través de Resoluciones de los Concejos Municipales o Regionales Autónomos, las que deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, trámite y gasto que correrá por cuenta del concesionario.

Las resoluciones de los Concejos Municipales y/o Regionales deberán estructurarse en una parte considerativa y una parte resolutiva que al menos contenga la siguiente información:

1. Fundamentación técnica y/o jurídica;

2. Nombre del solicitante y tipo de concesión solicitada;

3. Ubicación geográfica del área solicitada;

4. Descripción de la actividad;

5. Monto de la inversión;

6. Período concesionado;

7. Monto del canon de concesión;

8. Empleos a generar;

9. Y otros aspectos que la municipalidad considere pertinente incorporar.

Artículo 37 Aprobada la concesión al solicitante deberá presentar una fianza o garantía a favor de la Alcaldía Municipal correspondiente con el fin de garantizar la ejecución del proyecto objeto de la solicitud. La fianza será del uno por ciento (1 %) del valor catastral del terreno que se otorgue en concesión.

Artículo 38 Los montos por derecho de concesión serán aprobados por los Concejos Municipales asesorados por la Comisión Nacional de Catastro conforme los parámetros establecidos por la CDZC, los que serán revisados y/o actualizados anualmente.

Artículo 39 El concesionario deberá suscribir un Contrato de Concesión con la correspondiente Alcaldía Municipal. Para tal efecto deberá presentar la fianza o garantía, un ejemplar con la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de la resolución municipal o regional y el recibo oficial donde conste el pago anual de la concesión.

Artículo 40 El contrato de concesión deberá contener al menos:

1. Nombre y generales de ley del concesionario y/o acreditación del representante legal en el caso de tratarse de una persona jurídica.

2. Antecedentes del dominio del Estado.

3. Objeto de la concesión y descripción del proyecto.

4. Monto de la inversión.

5. Plazo de inicio y de ejecución del proyecto.

6. Relación de la fianza o garantía.

7. Plazo y prórroga de la concesión.

8. Obligaciones y prohibiciones del concesionario.

9. Derechos del concesionario.

10. Causas de extinción, revocación de la concesión o de terminación anticipada.

11. Anexos que son parte del contrato.

CAPÍTULO VII
DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS COSTAS Y ZONAS COSTERAS

Artículo 41 El INETER, debe garantizar desde el punto de vista técnico que el plan de Desarrollo de las Zonas Costeras, se rija por las normas establecidas por el Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, en coordinación con las instituciones que conforman la CDZC.

CAPÍTULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 42 Para efecto del Artículo 51 de la Ley, se entenderá por infracción administrativa, las acciones u omisiones que contravenga los preceptos de la Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras y el presente Reglamento.

Artículo 43 Toda infracción a la presente Ley y su Reglamento, será sancionada administrativamente por la autoridad competente, de conformidad al procedimiento aquí establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y las leyes específicas, así como de otras acciones penales y civiles que puedan derivarse de las mismas.

Artículo 44 Para los efectos del proceso administrativo, señalado en el Artículo 51 de la Ley, toda persona natural o jurídica podrá interponer denuncia ante la autoridad competente por infracciones a la presente Ley.

La denuncia se podrá presentar por escrito o de manera verbal, levantándose el acta respectiva, y deberá contener al menos lo siguiente:

1) Generales de ley del o los denunciantes.

2) Nombre, razón social y ubicación de la persona natural o jurídica denunciada.

3) Relación de hechos.

4) Lugar para oír notificaciones.

5) Firmas.

Artículo 45 Recibida la denuncia, la autoridad competente notificará al denunciado en el término de veinticuatro horas hábiles, para su conocimiento.

Una vez hecha la notificación y en un plazo de tres días hábiles, la autoridad competente mandará a oír al denunciado o a su representante legal, debidamente acreditado, asimismo, podrá inspeccionar el lugar de los hechos levantando el acta correspondiente.

Si la autoridad competente lo considera o si una de las partes lo solicita, se abre a prueba por ocho días con todo cargo. Cumplido el término probatorio, la autoridad competente en los siguientes tres días dictará resolución motivada y debidamente fundamentada.

La autoridad competente deberá iniciar de oficio el proceso administrativo una vez que, previa verificación, tenga conocimiento de la infracción por cualquier medio de comunicación o por inspección técnica que esta realice.

Artículo 46 Contra las Resoluciones Administrativas que señala el artículo anterior se podrá hacer uso de lo que establece los Recursos de conformidad con la Ley de Municipios.

CAPÍTULO IX
DE LAS SANCIONES

Artículo 47 Para determinar el nivel de gravedad de las sanciones referidas en el Artículo 57 de la Ley, la CDZC, deberá elaborar en base a la naturaleza y objetivos de regulación de la Ley las Disposiciones Administrativas mediante Acuerdo o Resolución, las que deberán contener la regulación referida a los parámetros que deberán ser tomados en consideración para la determinación de las infracciones y aplicación de las sanciones.

Artículo 48 La responsabilidad de que trata el Artículo 54 de la Ley será sancionada con un llamado de atención por la vía de notificación, estableciéndose los tiempos y mecanismos para corregir dicha omisión.

Artículo 49 Las infracciones leves serán sancionadas con llamado de atención de parte de la Autoridad Competente mediante la correspondiente notificación y multas equivalentes al valor de los bienes estatales afectados, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que correspondan al Estado o Terceros.

Artículo 50 Para ambos casos se establecerán las medidas y acciones correctivas que el infractor cometa a fin de resguardar y restablecer el patrimonio estatal.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 51 Aclaraciones
El Decreto Ejecutivo Nº. 14-99, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua a que se hace referencia en el Artículo 19, numeral 1 in fine de la Ley, se derogó por el Decreto Nº. 01-2007 del 8 de enero del 2007, publicado en La Gaceta Nº. 8 del 11 de enero del 2007.

Artículo 52 Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. PAUL OQUIST KELLEY, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 913, Ley de Reforma a la Ley Nº. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 193 del 13 de octubre de 2015; y 2. Ley Nº. 926, Ley de Reforma a la Ley Nº 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 31 de marzo de 2016.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

ANEXO  I, III Y IV DE LA LEY N°. 1048, LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA  MUNICIPAL.pdf